REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4
Expediente: 19415.-
Causa: Cumplimiento de Sentencia.-
Demandante: Ytala Carolina Nava Sarcos.
Demandante: Rubén Gerardo Ríos Sánchez.-
Niño: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio por Cumplimiento de Sentencia, incoado por la ciudadana YTALA CAROLINA NAVA SARCOS, titular de la cedula de identidad N° V- 14.863.373, debidamente asistida por la abogada LIS LEIVA, Defensora Publica Primera Especializada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en contra del ciudadano RUBEN GERARDO RIOS SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.005.044, en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha primero (01) de junio de 2011, estando presentes en esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, la ciudadana YTALA NAVA SARCOS, titular de la cedula de identidad No. V-14.863.373, asistida por la abogada LIS LEIVA, actuando con el carácter de Defensora Publica Primera Especializada, y el ciudadano RUBEN RIOS SANCHEZ, titular de la cedula de identidad No. V-14.005.044, asistida por la abogada KARIN SOTO, actuando con el carácter de Defensora Publica Décima Tercera Especializada, los mismos de común y mutuo en presencia del Juez Unipersonal No. 4, acordaron celebraron un convenimiento en los siguientes términos:
- Se acuerda que la deuda respecto a la obligación de manutención conforme a la sentencia No. 21 de fecha 10 de febrero de 2011 emanada de la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual asciende a Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo) desde el mes de febrero de 2011 hasta el mes de mayo de 2011, en este sentido el progenitor se compromete a pagar la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) mensuales, hasta completar el pago total de la deuda.-
- Se acuerda igualmente que para el mes de junio del 2011, el progenitor cancelara la mensualidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) correspondiente a la manutención mensual establecida, y adicionalmente cancelara la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) correspondiente a la deuda para el día 21 de junio de 2011.-
- Las cantidades de dinero serán depositadas en la cuenta de ahorros signada con el No. 01160113830199443777, perteneciente a la ciudadana YTALA NAVA SARCOS, titular de la cedula de identidad No. V-14.863.373.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños y/o adolescentes de autos establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
- APROBADO Y HOMOLOGADO el convenio celebrado entre los ciudadanos los ciudadanos YTALA CAROLINA NAVA SARCOS, titular de la cedula de identidad N° V- 14.863.373, y RUBEN GERARDO RIOS SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.005.044, en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
- Se acuerda que la deuda respecto a la obligación de manutención conforme a la sentencia No. 21 de fecha 10 de febrero de 2011 emanada de la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual asciende a Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo) desde el mes de febrero de 2011 hasta el mes de mayo de 2011, en este sentido el progenitor se compromete a pagar la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) mensuales, hasta completar el pago total de la deuda.-
- Se acuerda igualmente que para el mes de junio del 2011, el progenitor cancelara la mensualidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) correspondiente a la manutención mensual establecida, y adicionalmente cancelara la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) correspondiente a la deuda para el día 21 de junio de 2011.-
- Las cantidades de dinero serán depositadas en la cuenta de ahorros signada con el No. 01160113830199443777, perteneciente a la ciudadana YTALA NAVA SARCOS, titular de la cedula de identidad No. V-14.863.373.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 06 días del mes de junio de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4;
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS.
LA SECRETARIA;
ABOG. LORENA RINCON PINEDA.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No 47. -
MBR/Cvm*
Exp. 19415.-
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