REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Expediente N° 14323
Motivo: ADOPCION PLENA Y CONJUNTA
Solicitantes: RUBEN FEREIRA ATENCIO y ADRIANELA MUÑOZ RODRIGUEZ
Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)
PARTE NARRATIVA
I
Consta de los autos solicitud de Adopción Plena y Conjunta, intentada por los ciudadanos RUBEN DARIO FEREIRA ATENCIO y ADRIANELA ROSA MUÑOZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.620.072 y V-11.390.643, mayores de edad, cónyuges, de profesión comerciante y Técnico Superior en educación Preescolar respectivamente; domiciliados en el kilómetro 18 vía Palito Blanco, sector Jobo Alto, casa sin número, diagonal abasto Bocachico, Estado Zulia, en beneficio del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), de doce (12) años de edad; asistidos por la abogada MAYRELIS LEIVA RIOS, Defensora Pública Sexta, designada para el Sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.

Narran los solicitantes que en fecha 12 de septiembre de 1999, la ciudadana MARGELYS KARINA LUENGO NAVA, le entregó a su hijo (SE OMITE EL NOMBRE PO RRAZON DE CONFIDENCIALIDAD), actualmente de 12 años de edad, a fin de que lo tuvieran bajo sus cuidados, hasta tanto la misma conseguía una vivienda. Ahora bien, en fecha 20 de junio de 2002, el Consejo de Protección del Municipio San Francisco del Estado Zulia, dictó Medida de Protección Provisional de abrigo en Familia Sustituta, en su hogar, a favor del hoy adolescente (SE OMITE EL NOMBRE PO RRAZON DE CONFIDENCIALIDAD), a fin de garantizarle al mencionado adolescente los derechos anteriormente indicados, siendo que la referida ciudadana fue acusada por la Trigésima Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; por la presunta violación de los delitos de Trato Cruel y Abandono de Niños, previstos en los artículos 252 y 437 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes. Cabe destacar que desde el momento en el cual la ciudadana MAGELYS KARINA LUENGO NAVA, nos entregó al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE PO RRAZON DE CONFIDENCIALIDAD), hasta la presente fecha, la misma no ha mantenido contacto permanente con el mismo, así como tampoco ha mostrado interés alguno en convivir nuevamente con su hijo; por lo que durante todo éste tiempo nos hemos encargado de garantizarle el derecho a tener un nivel de vida adecuado, el cual debe ser proporcionado a todo niño, niña y adolescente para su completo desarrollo integral.

Es en virtud, de todo lo anteriormente expuesto que actuando conforme con lo establecido en la Sección Tercera del Capitulo III de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestamos ante este Tribunal, la irrevocable voluntad de adoptar en forma plena y conjunta al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), de doce años de edad, nacido el día 15 de noviembre del año 1995, de quien solicitan el cambio de su segundo nombre por ROBERT DARIO, estando el referido adolescente totalmente de acuerdo. De igual, hacen del conocimiento que de su unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), actualmente de un año de edad.

En fecha 06 de noviembre de 2008, el Tribunal dio entrada a la presente solicitud, admitiéndola , por lo que se ordenó: 1) oficiar a la Oficina de Adopción Idena Zulia, a fin de que se sirvan realizar un informe social para tener información sobre el candidato de adopción; 2) Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público y 3) Notificar a la ciudadana Margelys Karina Luengo Nava, madre biológica del solicitante en adopción, para que emita su consentimiento, de conformidad con lo establecido en el literal b, del artículo 414 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; previa asesoría por ante el Departamento de Adopciones del Instituto Autónomo de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. 4) Oir la opinión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 24 de noviembre de 2010, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima (30°) del Ministerio Público, con competencia en el Área de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.

En fecha 27 de noviembre de 2009, se presentó por ante esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 4, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD) y ejerció el derecho a opinar y ser oído establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso: “Estoy en la casa de Rubén y Adrianela , desde la edad de dos años, estoy bien con ellos, ellos me brindan muchas cosas, me dan todo lo que yo quiero, me apoyan en todo, me siento bien con ellos los quiero”.

En fecha 30 de noviembre de 2009, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la ciudadana MARGELYS KARINA LUENGO NAVA, madre biológica del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE PO RRAZON DE CONFIDENCIALIDAD).

En fecha 28 de enero de 2010, fue agregado al expediente acta de asesoramiento, proveniente de la Oficina de Adopciones del Idena Zulia, realizado a la ciudadana Margelys Karina Luengo Nava, antes identificada, en el cual manifiesta estar de acuerdo en dar en adopción a su hijo.

En fecha 28 de enero de 2010, presente en la sala del despacho de este Tribunal la ciudadana Margelys Karina Luengo Nava, y emitió su consentimiento, de conformidad con lo establecido en el literal b, del artículo 414 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; previa asesoría por ante el Departamento de Adopciones del Instituto Autónomo de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en el cual manifestó estar de acuerdo con la adopción de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE PO RRAZON DE CONFIDENCIALIDAD).

En fecha 03 de junio de 2011, presente en esta Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4, la abogada Lourdes Montiel Perozo, Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Por cuanto aun no se ha dado cumplimiento a todos los requisitos ordenados por este tribunal en el auto de admisión, esta representación Fiscal se abstiene de emitir su opinión hasta tanto la parte solicitante cumpla con lo ordenado.”

En fecha 10 de mayo de 2011, fueron agregados a las actas del expediente, las resultas de los informes realizados por la Oficina de Adopciones de Idena Zulia, contentivo de:
- Informe integral de Adoptabilidad practicado al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), y cuyas conclusiones refieren: “Del estudio bio-psico-social-legal realizado al caso que nos ocupa, se concluye que el adolescente es Adoptable, por lo que se recomienda restituirle el derecho a continuar como de hecho ha venido siendo de crecer en el seno de una familia constituida, tal como lo establecer la Ley. El adolescente en cuestión ha formado parte de la familia, en este caso por sus padres adoptivos y hermano adoptivo, desde que (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD) tenía dos años de edad
- Acta de Asesoramiento y Consentimiento realizada al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), y en el cual manifestó: “ ..desde que tengo uso de razón éstas son las personas que conozco como mis padres y ya quiero llevar sus apellidos”..
- Informe Psicológico de Adaptabilidad practicado al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), el cual de sus resultados refieren:”(SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD) para el momento de la evaluación psicológica presenta un desarrollo evolutivo dentro de lo esperado para su edad.”
- Informe Integral de idoneidad practicado a los ciudadanos Rubén Dario Fereira Atencio y Adrianela Rosa Muñoz Rodríguez, el cual de las conclusiones y recomendaciones integrales se lee lo siguiente “Se considera que los ciudadanos Rubén Darío Fereira y Adrianela Muñoz, reúnen las condiciones para acreditarle la idoneidad como padres adoptivos; tomando en cuenta que los mismos han constituido su matrimonio sobre el afecto, el respeto, la comunicación y el amor entre otro, lo cual se presume la protección integral basado en estos preceptos del amor y la protección del adolescente bajo sus cuidados, como de hecho se ha venido dando en la relación dada con él”.
- Informe Psicológico de Idoneidad, practicado a los solicitantes, en el cual se concluye lo siguiente: “Tanto el sr. Rubén como la sra. Adrianela presentan un perfil de personalidad dentro de los parámetros de normalidad psicológica establecidos, sin indicadores de trastornos de la personalidad de tipo orgánicos, psicopáticos ni de afectividad”.
- Informe Integral de Seguimiento 1 , cuya conclusión se lee: “… se considera que el período de prueba se ha dado por concluido y analizado en virtud de que el artículo 422 de la LOPNA hace mención a un lapso de seis meses de prueba, período este que ha sido superado en virtud de que el adolescente se encuentra con los solicitantes desde que era un bebé, y para la actualidad cuenta con 15 años de edad; por lo tanto este órgano administrativo estima que la convivencia del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD) con los ciudadanos Rubén Fereira y Adrianela Muñoz, ha sido positiva y satisfactoria, observándose que el adolescente antes mencionado viene desarrollándose en el pleno goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales. Así pues considerando que existe una convivencia permanente e ininterrumpida desde hace más de trece años, donde el adolescente beneficiario del proceso de adopción ha cultivado lazos de afecto y amor con los solicitantes antes mencionados, considerándolos como sus padres verdaderos; este Equipo Interdisciplinario recomienda salvo criterio contrario se proceda a decretar la Adopción Plena y Conjunta del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)”.
- Informe Integral de Seguimiento 2, cuya conclusión se lee: Este Equipo Multidisciplinario recomienda salvo criterio contrario se proceda a decretarle la medida de adopción plena y conjunta, solicitada por los pre-nombrados solicitantes, a favor del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)”.

Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2011, la Fiscal Trigésima (30°) del Ministerio Público, con competencia en el Área de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, emitió su opinión favorable en el presente procedimiento.

Cumplida la sustanciación del procedimiento, recibidos los recaudos ordenados, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de Adopción planteada previas las siguientes consideraciones:
II
PUNTO PREVIO
En primer lugar, este Sentenciador considera pertinente aclarar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), publicada en la Gaceta Oficial No. 5.859, extraordinaria, de fecha 10 de diciembre de 2007, el régimen procesal transitorio se aplicará a todos los procedimientos que se encuentren en curso a la fecha de su entrada en vigencia.
Así mismo, el literal “d” de la referida norma expresa que en los procedimientos judiciales de adopción que se han estado tramitando conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998) se continuarán tramitando conforme a los establecido en esa ley.
En consecuencia, el procedimiento de Adopción previsto en la LOPNA (1998) es aplicable pro tempore a los casos como el de marras y así se hace saber.
III

FORMAN PARTE DE LAS ACTAS LOS SIGUIENTES RECAUDOS
1) Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el N° 2661 correspondiente al ciudadano Rubén Darío Fereira, emanada de la Prefectura del Municipio Chiquinquirá Distrito Maracaibo del Estado Zulia (Literal A, Art. 495 LOPNA).
2) Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el N° 172, correspondiente a la ciudadana Adrianela Rosa Muñoz Rodriguez, emanada de la Prefectura del Municipio Urribarri, Distrito Colón del Estado Zulia (Literal A, Art. 495 LOPNA).
3) Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el N° 36, correspondiente al matrimonio de los ciudadanos Rubén Darío Fereira Atencio y Adrianela Rosa Muñoz Rodríguez, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Marcial Hernández Municipio Maracaibo del Estado Zulia, levantada en fecha 26 de mayo de 1994 (Literal C, Art. 495 LOPNA).
4) Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el N° 386, correspondiente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD) emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa Municipio San Francisco del Estado Zulia (Literal B, Art. 495 LOPNA).
5) Copia certificada del acta de nacimiento del niño Rubén Darío Fereira Muñoz, signada con el N° 102, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
6) Rielan desde el folio 133 al 156 del expediente, los siguientes informes: 1) informe integral de Adoptabilidad elaborado por la Oficina de Adopciones del Idena Zulia (Art. 420 LOPNA); 2) informe integral y psicológico de adoptabilidad realizado al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD) (Art. 420 LOPNA); 3) Informe Integral de Idoneidad, Informe Social de Idoneidad, Informe Psicológico de Idoneidad, Certificado de Idoneidad elaborados por la Oficina de Adopciones del Idena Zulia, a los ciudadanos Rubén Darío Fereira Atencio y Adrianela Rosa Muñoz Rodriguez (Art. 421 LOPNA); 4) Informe Integral de Seguimiento 1 y 2, realizado por la Oficina de Adopciones del Idena Zulia; 4) acta de asesoramiento para la adopción realizado a la ciudadana Margelis Karina Luengo Nava (progenitora biológica) (Art. 418 LOPNA), realizado por la Oficina de Adopciones del Idena Zulia; 5) Acta de asesoramiento y consentimiento realizado al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), realizado por la Oficina de Adopciones del Idena Zulia (Art. 414 LOPNA), y consta en el folio 157 la opinión emitida por la Abg. Lourdes Montiel Perozo, Fiscal Vigésima Trigésima (30°) del Ministerio Público (Literal B, Art. 415 LOPNA).
Ahora bien, estando el presente procedimiento en estado de sentencia lo hace este Juzgador previo las siguientes consideraciones.

PARTE MOTIVA
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
En este orden de ideas, la LOPNNA (2007) tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: “Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes” (negritas agregadas).
De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual -de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA (2007)- siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, entendida ésta como aquella que, si ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen (Vid. art. 394 de la LOPNNA, 2007). La familia sustituta puede comprender las modalidades de Tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la Adopción.
La Adopción como institución jurídica contemplada por nuestro ordenamiento jurídico, persigue como finalidad el establecimiento de un vínculo artificial semejante a la relación paterno-filial, la cual deriva del hecho natural de la generación.
A través de la Adopción el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la CDN, la LOPNNA (2007) y CRBV consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto a su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, naciendo de esta forma un vínculo entre el adoptante y el adoptado similar al vínculo de la filiación tal como lo establece el artículo 75 de la CRBV.
Por ello, una vez decretada la Adopción por el órgano jurisdiccional, el adoptado adquiere la plena condición de hijo o hija y los adoptantes la condición de padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la LOPNNA (2007).
En este sentido, el artículo 406 ejusdem establece que: “La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.
En el presente caso, se tiene la Adopción como modalidad de familia sustituta de forma permanente para la adolescente de autos, por no haber podido vivir, criarse y desarrollarse junto con los progenitores.
Ahora bien, observa este Juzgador que conforme a los principios de la Doctrina de Protección Integral del Niño y del Adolescente, imperante en la CDN y la LOPNNA (2007), resulta a todas luces beneficioso y provechoso para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), la permanencia en el hogar de los ciudadanos Rubén Darío Fereira Atencio y Adrianela Rosa Muñoz Rodríguez, por cuanto desde que el adolescente tenía tres años de edad ha convivido con los ciudadanos antes identificados, dando como resultado la convivencia adoptantes-adoptado de manera exitosa, según las conclusiones emitidas por la Oficina Regional de Adopciones del Idena Zulia, en los informes integrales de seguimiento 1 y 2, practicados, se evidencia que el órgano administrativo aprecia que la convivencia del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), con los ciudadanos Rubén Darío Fereira Atencio y Adrianela Rosa Muñoz Rodríguez, ha sido positiva y satisfactoria, observándose que el adolescente se viene desarrollando en el pleno goce y ejercicio de su deberes, derechos y garantías constitucionales; es por tal motivo recomienda salvo criterio en contrario, se proceda a decretar la Adopción Plena y Conjunta a favor del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD).
De esta forma, el período de prueba establecido en el artículo 422 de la LOPNA (1998), se ha cumplido satisfactoriamente en el hogar de los ciudadanos Rubén Darío Fereira Atencio y Adrianela Rosa Muñoz Rodríguez, toda vez que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), se encuentra con ellos desde que contaba con la edad de tres (03) año de edad, quienes lo han cuidado como sus verdaderos padres desde entonces.
Así mismo, se observa del contenido de los informes psicológicos de adoptabilidad y de seguimiento, que el niño de autos presenta una adecuada integración al grupo familiar en el que se encuentra, asimismo arroja que los mencionados ciudadanos reúnen las condiciones necesarias para ser padres adoptantes por encontrarse dentro de un nivel intelectual promedio y sin presentar patologías algunas.
En consecuencia, tomando en consideración la opinión favorable expresada por la abogada Lourdes Montiel Perozo, Fiscal Trigésima (30°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Tribunal considera que en el presente caso se han cumplido todos y cada uno de los extremos de Ley, por lo que se considera procedente el decreto de la adopción plena y conjunta que pretenden los ciudadanos Rubén Darío Fereira Atencio y Adrianela Rosa Muñoz Rodríguez, a favor del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), actualmente de quince(15) años de edad. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, resuelve:
Decreta la Adopción Plena y Conjunta solicitada por los ciudadanos RUBEN DARIO FEREIRA ATENCIO y ADRIANELA ROSA MUÑOZ RODRIGUEZ, portadores de las cédulas de identidad Nros V-12.620.072 y V-11.390.643, mayores de edad, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando a favor del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD) de quince (15) años de edad, con todos los efectos y consecuencias que la Ley establece. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en los artículos 430, 431 y 505 de la LOPNA (1998) este Tribunal hace constar que la adopción es plena y conjunta y que en lo sucesivo el adolescente de autos se llamará (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD).
En consecuencia, se ordena: 1) La inscripción de la nueva acta de nacimiento de adolescente de autos en el Registro del Estado Civil del domicilio o residencia de la misma. 2) Estampar al margen del acta de nacimiento original N° 386, levantada en fecha 26 de junio de 2000, en los libros de registro de nacimientos de la Jefatura Civil de la parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del estado Zulia. En esos sentidos, se acordará oficiar, en su debida oportunidad, al Registro Principal y a la referida Jefatura Civil, remitiéndoles copia certificada del presente fallo. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 432 y 433 de la LOPNA (1998).
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Fiscal Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, especializada en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 4, al día seis (06) del mes de junio del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 4 LA SECRETARIA

ABOG. MARLONBARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, se publico, leyó y registro y se anoto bajo el Nº 05 en el libro de sentencias definitivas llevado por esta sala de juicio, en el presente mes y año.

Exp. 14323
MBR/natalia