República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 10539.
Causa: Homologación de Convenio de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Rosa María Ríos González y Oscar Antonio Bello Julio.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

En diligencia de fecha 30 de marzo de 2011, la ciudadana ROSA MARÍA RÍOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-16.295.340, asistida por la Defensora Pública Décima Sexta Especializada, abogada YAZMIN VÁSQUEZ, solicitó la ejecución voluntaria del convenio de obligación de manutención, aprobado y homologado mediante sentencia de fecha 03 de julio de 2007, en los siguientes términos:

“…el padre de mi hijo adeuda del año 2008, desde el mes de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, 7 meses a 400 Bs. F., del año 2009 lo adeuda completo, igual que el año 2010, y en el año 2011, también lo adeuda, entonces por pensiones atrasadas adeuda la cantidad de 13.600 Bs. F., más 886 por concepto de lista escolar del año escolar 2010-2011, y de los gastos de diciembre adeuda 1.500,00. Total del monto reclamado es 15.986 Bs. F.”

En fecha 31 de marzo de 2011, este Tribunal ordenó el cumplimiento voluntario del convenio de obligación de manutención, y ordenó la notificación del ciudadano OSCAR ANTONIO BELLO JULIO.

Verificado dicho acto de notificación, previo cumplimiento de las formalidades de ley, en diligencia de fecha 01 de junio de 2011, la ciudadana ROSA MARÍA RÍOS GONZÁLEZ, asistida por la Defensora Pública Décima Sexta Especializada, abogada YAZMIN VASQUEZ, solicitó la ejecución forzada del convenio de obligación de manutención.

Con esos antecedentes, y siendo la ejecución forzada el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, este Tribunal con base a lo alegado y probado en actas estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En el caso de autos, se evidencia que los progenitores celebraron un convenio sobre la obligación de manutención a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Intendencia de Seguridad Parroquial “Idelfonso Vásquez”, en fecha 18 de enero de 2007, el cual fue aprobado y homologado por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 09, de fecha 03 de julio de 2007, quedando establecido lo siguiente:

“Primero: El padre fijará la pensión alimentaria para el prenombrado niño en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000,00). Segundo: El padre entregará el monto de (100.000,00) CIEN MIL BOLÍVARES semanales, en la Defensoría del Niño y del Adolescente los días lunes. Tercero: Adicionales el padre cubrirá los gastos de medicina. Cuarto: Para satisfacer las necesidades materiales del niño (vestuario, juguetes, zapatos), el padre asumirá los gastos cuando lo requiera, y otras necesidades elementales en el desarrollo integral.”

Ahora bien, este Jugador procedió a realizar los cálculos matemáticos a fin de evidenciar el cumplimiento o no de la obligación de manutención a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de lo cual se evidencia lo siguiente:

Con respecto al monto mensual de manutención, la progenitora alega que el ciudadano OSCAR ANTONIO BELLO JULIO no ha cumplido con dicho concepto desde el mes de junio de 2008 hasta la presente fecha; en relación a ello, el progenitor, durante el lapso consagrado en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno, que le permitiera contradecir los hechos expuestos por la ciudadana ROSA MARÍA RÍOS GONZÁLEZ, e igualmente, no promovió ningún medio de prueba del cual se evidencia el cumplimiento del monto mensual de manutención durante el período antes señalado, lo cual hace presumir a este juzgador que los hechos alegados por la mencionada ciudadana son ciertos. En consecuencia, no se encuentra demostrado en actas el cumplimiento de este rubro, por lo que el progenitor adeuda desde el mes de junio de 2008, al mes de mayo de 2011, la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.400,00), a razón de treinta y seis (36) meses a CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) cada uno por obligación de manutención.

Con relación a los gastos escolares, la progenitora alega que el ciudadano OSCAR ANTONIO BELLO JULIO adeuda la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 886,00) por concepto de lista escolar del año escolar 2010-2011. Sin embrago, del convenio de obligación de manutención, aprobado y homologado mediante sentencia de fecha 03 de julio de 2007, se evidencia que las partes no acordaron lo referente a los gastos propios al inicio del año escolar; en consecuencia, no fue demostrado que exista una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada donde se haya fijado este rubro, por lo que este juzgador considera improcedente la ejecución de dichas cantidades.

Por último, en relación a los gastos de la época decembrina, la progenitora alega que el ciudadano OSCAR ANTONIO BELLO JULIO adeuda la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) por concepto de gastos de navidad; sin embargo este juzgador observa del convenio celebrado por las partes, que no fue fijada cantidad de dinero alguna en el mes de diciembre para los gastos propios de dicha época, comprometiéndose el progenitor a cancelar los gastos de vestuario, juguetes y zapatos de su hijo cuando éste lo requiera; en ese sentido, la progenitora no promovió ningún medio de prueba del cual se demuestren los gastos de vestuario, juguetes y zapatos del niño de autos, de lo cual se evidencie el monto adeudado por el progenitor por este concepto, razón por la cual, este juzgador considera improcedente la ejecución de estas cantidades.

En consecuencia, este Juzgador observa que durante el lapso de ocho días a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano OSCAR ANTONIO BELLO JULIO no cumplió voluntariamente con la obligación de manutención adeudada para con sus hijos, la cual asciende a CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.400,00). Al respecto, es necesario destacar que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual, dicha obligación debe suministrarse de manera regular y continua.

Por las razones antes expuestas, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral del niño de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior del mismo, establecido en el artículo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral, e igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, este Juzgador, actuando conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud ha prosperado en derecho, por lo que, resuelve poner en estado de ejecución forzada la sentencia interlocutoria No. 09, de fecha 03 de julio de 2007, dictada por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4. Así de declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. Con lugar la ejecución forzada de la obligación de manutención fijada por las partes, mediante convenio de fecha 18 de enero de 2007, aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria No. 09, de fecha 03 de julio de 2007, en virtud de haberse demostrado la deuda por parte del ciudadano OSCAR ANTONIO BELLO JULIO, de la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.400,00), correspondiente a las mensualidades desde el mes de junio de 2008 al mes de mayo de 2011.

2. Decreta medida de embargo ejecutiva sobre: a) La cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.400,00), deducible de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano OSCAR ANTONIO BELLO JULIO, como empleado de la empresa internacional CAR’ S EXPRESS. Dicha cantidad deberá ser remitida a la mayor brevedad posible a este Tribunal, en cheque se gerencia, a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4. b) La cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensual, deducible del sueldo que perciba el ciudadano OSCAR ANTONIO BELLO JULIO. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente a la ciudadana ROSA MARÍA RÍOS GONZÁLEZ. Para la ejecución de dicha medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se orden librar despacho de comisión y oficiar.

Publíquese, regístrese y ofíciese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo a los 06 días del mes de junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 51, y se ofició bajo el No. 11-1983. La Secretaria.

MBR/kpmp.