REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Expediente: 19862
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Solicitantes: GABRIEL ENRIQUE VARELA MORALES y ADRIANA MARGARITA GONZALEZ SANCHEZ.
Niña: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) .
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE VARELA MORALES y ADRIANA MARGARITA GONZALEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.414.396 y V-18.005.992, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ALEXY MORALES MORRELL inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.870; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 15 de marzo de 2005, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 77, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes e indican que procrearon dos (02) hija que llevan por nombres (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) .
PARTE MOTIVA
Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admite la misma por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 del Código Civil, el cual consagra:
Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.
En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.
Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:
“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”
Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene el niño de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1) Decreta la Separación de Cuerpos de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE VARELA MORALES y ADRIANA MARGARITA GONZALEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.414.396 y V-18.005.992, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2) Aprueba y Homologa el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a los niños (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) , en el cual se establece lo siguiente:
• La Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en la Ley.
• La Custodia de los niños será ejercida por su madre ciudadana ADRIANA MARGARITA GONZALEZ SANCHEZ.
• En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle una pensión alimentaria de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,oo) mensuales, para cubrir los gastos de sus hijos, en el mes de diciembre, el padre se encargara de comprarles las prendas de vestir a sus hijos. La cantidad por concepto de manutención, será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos.
• En cuanto al régimen de convivencia familiar, de lunes a viernes, por la edad que tienen los niños, los mismos permanecerán con su progenitora y los fines de semana, podrán permanecer con el padre, reintegrándolos los domingos a las seis de la tarde. El día del padre lo pasarán con el padre, y el día de la madre lo pasarán con su madre. En cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, el primer año tocará carnaval al padre y semana santa a la madre, el segundo tocará carnaval a la madre y semana santa al padre, y asi sucesivamente alternando cada año, lo mismo con navidad, año nuevo y reyes: el primer año pasarán navidad con la madre y año nuevo y reyes con el padre, el segundo año pasaran navidad con el padre, año nuevo y reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año, hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrán pasarla con el padre y la otra mitad con la madre.
• En cuanto al rubro salud: El padre se obliga a incluir en el seguro de Hospitalización y Cirugía, que le ofrece su trabajo, a sus hijos (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) , los otros gastos que se generen por cuestiones de salud, de los niños, serán en partes iguales para cada uno:
• En cuanto al rubro de educación: El pago del colegio de los niños, corresponderá igualmente en partes iguales, en referencia a los útiles escolares, serán pactados de acuerdo a que las empresas donde laboran ambos cónyuges, le ofrezca ese beneficio, de modo contrario, pagarán en partes iguales lo correspondiente a los útiles escolares.
• Este tribunal ordena expedir por secretaria tres (03) copias certificadas del presente decreto de separación de cuerpos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 30 días del mes de junio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS Abog. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha, se dictó y publicó el anterior fallo y se registró la Sentencia interlocutoria bajo el No. 228.
La Secretaria
MBR/maa.
Exp. Nº 19862
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