República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 19402
Causa: Divorcio Ordinario
Demandante: MIRLA MARISELA PIÑA QUINTERO
Demandado: FABIO HELI SOTO SALOM
Adolescente: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA
Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2011, suscrita por el abogado en ejercicio ISMAR MEDINA RIVERO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.900, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana MIRLA MARISELA PIÑA QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-7.758.580, en la cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una parcela de terreno distinguida con el N° 03 y la vivienda sobre ella construida, perteneciente a la comunidad conyugal, y medida provisional de embargo por el cincuenta por ciento (50%) sobre los conceptos laborales que percibe el ciudadano FABIO HELI SOTO SALOM, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-6.354.748, quien labora al servicio de la Firma KPMG ALACARAZ, CABRERA VASQUEZ, ahora bien, con esos antecedentes, este Juzgador pasa a analizar la procedencia o no de la medida solicitada.
PARTE MOTIVA
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
La parte que solicite las medidas cautelares, deberá demostrar al Tribunal, los extremos que en doctrina se han denominado “FOMUS BONIES IURES” y “PERICULUM IN MORA”; vale decir, la presunción del buen derecho y el peligro en la mora; considerando que para poder decretar las medidas solicitadas, es necesario llenar los extremos exigidos en el artículo up supra y así poder demostrar al Juez, la presunción del derecho que se reclama; que es el derecho que la parte tiene y el peligro en la mora, el hecho de que el juicio se prolongue en el tiempo pudiendo hacerse ilusorio, para que el Juez pueda en base a ello, decretar la medida que se le esta solicitando; razón por la cual al momento de decretar las medidas pertinentes, se realiza con la finalidad de prevenir un daño y asegurar las resultas de un litigio.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 148, 191, 156 y 139 del Código Civil los cuales establecen:
Articulo 148:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Siendo esta norma lo que se conoce con el nombre de la comunidad de gananciales, y lo que se traduce que todo cuanto pertenece a la comunidad conyugal, pertenece a dicha comunidad, a la vez que en abstracto significa que cada cónyuge tiene un cincuenta por ciento (50%) en la comunidad de gananciales.
Articulo 191:
“......... Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otra medidas que estime conducente para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.”
Articulo 156:
“Son bienes de la comunidad:
2° - Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.”
Articulo 139:
“El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistir recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades…”
En ese sentido, este Juzgador en uso de las facultades que le otorga la ley, y por las razones anteriormente expuestas, en consecuencia, considera este Juzgador procedente la medida preventiva solicitada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta:
a). Medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, fideicomiso, caja de ahorros, vacaciones, bono vacacional, utilidades laborales, aguinaldos y bonificación especial de fin de año y liquidación, que le puedan corresponder al demandado de autos, ciudadano FABIO HELI SOTO SALOM, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.354.748, quien labora al servicio de la firma KPMG ALACARAZ, CABRERA, VASQUEZ, con asiento en la ciudad de Caracas, en la Av. Francisco de Miranda c/c Av. Libertador, Edificio KPMG, Piso 11, Municipio Chacao. Las cantidades a retener por los conceptos establecidos deberán ser remitidos en Cheque de gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 4.
b) Medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones pertenecientes al ciudadano FABIO SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-6.354.748, como socio de la Firma KPMG ALACARAZ, CABRERA, VASQUEZ, con asiento en la ciudad de Caracas, en la Av. Francisco de Miranda c/c Av. Libertador, Edificio KPMG, Piso 11, Municipio Chacao. . Para la ejecución de las medidas de embargo antes mencionadas conforme a lo previsto en el articulo 179 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a quien se ordena librar Despacho de comisión.
c) Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de los ciudadanos FABIO HELI SOTO SALOM y MIRLA MARISELA PIÑA QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.354.748 y V-7.758.580, respectivamente, constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 3 y la vivienda sobre ella construida, situada en el Parcelamiento denominado CONJUNTO RESIDENCIAL CASAGRANDE, construido sobre dos (2) porciones de terreno distinguidos con las letras “A” y “B” , ubicados en el sitio denominado Santa Rosa de Tierra o Monte Claro Bajo, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, Cédula Catastral No. 05-316-A. La referida parcela de terreno posee una superficie aproximada de DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (220,36 Mts2), y un área de construcción aproximada de DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (230 Mts2), comprenda dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Mide nueve metros lineales con cincuenta y un centímetros (9,51 Mts), y linda con propiedad que es o fue de Orestes Pratas Severino; SUR: Mide nueve metros lineales con cincuenta centímetros (9,50 Mts) y linda con la vía pública; ESTE: Mide veintidós metros lineales con treinta y nueve centímetros (22,39 mts) y linda con propiedad que es o fue de Inversiones Villa Venecia y OESTE: Mide veinticuatro metros lineales (24 mts) y linda con propiedad que es o fue de Inversiones Villa Venecia. A la referida parcela de terreno le corresponde un porcentaje de 12,5% sobre la totalidad del Conjunto Residencial Casagrande, según consta de documento de parcelamiento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, el día de Marzo de 2001, bajo el N° 27, Procotolo Primero, Tomo 18°, en tal sentido se acuerda oficiar a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, informando el contenido de la presente resolución.
En cuanto a la solicitud de embargo sobre la acción ordinaria que tiene suscrita el demandad de autos, en el Club Social CASA DE ITALIA DE MARACAIBO, este Tribunal insta a la parte a consignar copia certificada del certificado N° 1191. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, a los 30 días del mes de junio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
La Secretaria

Abog. LORENA RINCÓN PINEDA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 232 y se ofició bajo los No. 11-2343 y 11-2344.
La Secretaria.


MBR/maa.
Exp. N° 19402