República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Exp. 17901.
Causa: Homologación de Convenio de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Robert Antonio Salas Moreno y Luisa Elena Gallardo Morán.
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
En diligencia de fecha 22 de septiembre de 2010, la ciudadana LUISA GALLARDO, titular de la cédula de identidad No. V.-18.200.742, asistida por la Defensora Pública Novena Especializada, abogada LIZ GODOY QUINTERO, solicitó la ejecución voluntaria del convenio de obligación de manutención, aprobado y homologado mediante sentencia de fecha 02 de agosto de 2010, alegando que el progenitor, ciudadano ROBERT ANTONIO SALAS MORENO, titular de la cédula de identidad No. V.-16.355.121, no ha cumplido con dicha obligación.
En auto de fecha 23 de septiembre de 2010, este Tribunal instó a la parte a indicar con exactitud los montos adeudados por el ciudadano ROBERT ANTONIO SALAS MORENO, por lo que en diligencia de fecha 14 de octubre de 2010, la ciudadana LUISA GALLARDO, asistida por la Defensora Pública Novena Especializada, abogada LIZ GODOY QUINTERO, manifestó:
“El monto adeudado por el ciudadano identificado en autos, mes de julio: 800 Bs., mes de agosto: 800 Bs., mes de septiembre 800 Bs., y la quincena de octubre para un total de 2.800 Bs., mas las cantidades de dinero por útiles y vestimenta escolar, que se comprometió el mencionado ciudadano a cubrirlos en un 100% y los mismos los compré vista la irresponsabilidad del progenitor.”
En auto de fecha 15 de octubre de 2010, este Tribunal puso en estado de ejecución voluntaria la sentencia de homologación de convenio de obligación de manutención, dictada en fecha 02 de agosto de 2010, y ordenó la notificación del ciudadano ROBERT ANTONIO SALAS MORENO.
En fecha 01 de junio de 2011, fue agregada a las actas la boleta de notificación del ciudadano ROBERT ANTONIO SALAS MORENO, de la cual se evidencia que el mismo fue debidamente notificado en la misma fecha.
En diligencia de fecha 28 de junio de 2011, la ciudadana LUISA GALLARDO, asistida por la Defensora Pública Novena Especializada, abogada LIZ GODOY QUINTERO, solicitó la ejecución forzada del convenio de obligación de manutención.
Con esos antecedentes, y siendo la ejecución forzada el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, este Tribunal con base a lo alegado y probado en actas estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal:
PARTE MOTIVA
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.
A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.
En el caso de autos, se evidencia que los progenitores celebraron un convenio sobre la obligación de manutención a favor de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), por ante la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue aprobado y homologado por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 04, de fecha 02 de agosto de 2010, quedando establecido lo siguiente:
“PRIMERO: La obligación de manutención para los prenombrados niños, fue fijada en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales.
SEGUNDO: El monto señalado será cancelado por el padre a la madre, en dinero en efectivo, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) semanales, a cambio de recibos suscritos por la madre.
TERCERO: El padre se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos, que se ocasionen para el caso de que sus hijos presenten algún quebranto de salud.
CUARTO: Para el inicio de la época escolar, el padre se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que se ocasionen por la compra de útiles, uniformes y calzados escolares para sus hijos.
CUARTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de sus hijos en la época navideña, el padre se compromete a cubrir en el mes de diciembre de cada año, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se ocasionen por la compra de vestuarios y calzados. Adicionalmente los juguetes para los mismos.”
Ahora bien, este Jugador procedió a realizar los cálculos matemáticos a fin de evidenciar el cumplimiento o no de la obligación de manutención a favor de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de lo cual se evidencia lo siguiente:
Con respecto al monto mensual de manutención, la progenitora alega que el ciudadano ROBERT ANTONIO SALAS MORENO no ha cumplido con dicho concepto desde el mes de julio de 2008, no obstante, por cuanto se evidencia de las actas que el convenio de obligación de manutención fue celebrado el 28 de julio de 2010, y fue aprobado y homologado el 02 de agosto de 2010, este Tribunal procederá a calcular las cantidades de dinero por obligación de manutención desde el mes de agosto de 2010. En ese sentido, el progenitor, durante el lapso consagrado en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno, que le permitiera contradecir los hechos expuestos por la ciudadana LUISA GALLARDO, e igualmente, no promovió ningún medio de prueba del cual se evidencie el cumplimiento del monto mensual de manutención durante el período antes señalado, lo cual hace presumir a este juzgador que los hechos alegados por la mencionada ciudadana son ciertos.
En consecuencia, no se encuentra demostrado en actas el cumplimiento del monto mensual de manutención, por lo que el progenitor adeuda desde el mes de agosto de 2010 al mes de junio de 2011, la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.800,00), a razón de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensual por once (11) meses.
Con relación a los gastos escolares, la progenitora alega que el ciudadano ROBERT ANTONIO SALAS MORENO no canceló los gastos de útiles y uniformes escolares del año 2010. En ese sentido, si bien el ciudadano antes mencionado no contradijo los hechos expuestos por la parte actora en tiempo oportuno, ni demostró en el lapso consagrado en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el cumplimiento de este concepto; este juzgador, en virtud de que la ciudadana LUISA GALLARDO no promovió los medios de prueba pertinentes a fin de demostrar el monto cancelado por concepto de útiles y uniformes escolares, no es posible proceder a la ejecución de tales cantidades de dinero. Así se decide.
Seguidamente, este Juzgador observa que durante el lapso de ocho días a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano ROBERT ANTONIO SALAS MORENO no cumplió voluntariamente con la obligación de manutención adeudada para con sus hijos, la cual asciende a OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.800,00). Al respecto, es necesario destacar que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual, dicha obligación debe suministrarse de manera regular y continua.
Por las razones antes expuestas, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de los niños de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior de los mismos, establecido en el artículo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral, e igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, este Juzgador, actuando conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud ha prosperado en derecho, por lo que, resuelve poner en estado de ejecución forzada la sentencia interlocutoria No. 04, de fecha 02 de agosto de 2010, dictada por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4. Así de declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Con lugar la ejecución forzada de la obligación de manutención fijada por las partes, mediante convenio de fecha 28 de julio de 2010, aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria No. 04, de fecha 02 de agosto de 2010, en virtud de haberse demostrado la deuda por parte del ciudadano ROBERT ANTONIO SALAS MORENO, de la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.800,00), correspondiente a las mensualidades desde el mes de agosto de 2010 al mes de junio de 2011.
2. Decreta medida de embargo ejecutiva sobre: los bienes muebles e inmuebles propiedad del ciudadano ROBERT ANTONIO SALAS MORENO, hasta alcanzar la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.600,00), lo cual corresponde al doble del monto adeudado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil. Para la ejecución de dicha medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se orden librar despacho de comisión y oficiar.
Publíquese, regístrese y ofíciese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo a los 30 días del mes de junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 227, y se ofició bajo el No. 11-2327. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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