República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04

Expediente: 19477.
Causa: DIVORCIO ORDINARIO.
Demandante: ROMMEL JOHN PÉREZ BARRIOS.
Apoderada Judicial de la parte actora: Abog. Dorca Añez.
Demandada: INGRID DEL CARMEN SUAREZ.
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por demanda de DIVORCIO ORDINARIO; incoado por la abogada en ejercicio Dorca Añez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 3.806, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROMMEL JOHN PÉREZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.909.020; progenitor de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), actuando en contra de su cónyuge, la ciudadana INGRID DEL CARMEN SUAREZ, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° V- 10.422.580.-

En fecha 04 de mayo de 2011; este Tribunal le dio entrada a la anterior demanda, admitiendo la misma, ordenando la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 18 de mayo de 2011; fue agregada a las actas la boleta de notificación a la fiscal del ministerio público, en la cual se evidencia que la misma fue efectivamente notificada el día 17 de mayo de 2011.-

En fecha 24 de mayo de 2011; fue agregada a las actas la boleta de citación, en la cual se evidencia que la parte demandada fue efectivamente citada personalmente el día 19 de mayo de 2011.-

Ahora bien, en fecha 31 de mayo de 2011, la ciudadana Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, Abog, Iristelis Rincón, solicitó a éste Tribunal, se declarase la extinción del proceso, por haberse realizada la demanda mediante poder general.

Expuestos los hechos en la forma precedentemente señalados, procede este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todas y cada una de las actuaciones del presente expediente, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la presente causa, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:

Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”

Artículo 455: “El libelo de la demanda debe expresar con claridad y precisión lo siguiente:
a) Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado;
b) Narración pormenorizado de los hechos, debidamente enumerados y relacionados con la pretensión;
c) Pretensión concreta y detallada; en caso de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo, la estimación y una relación del monto de la indemnización;
d) Indicación de los medios probatorios;
e) En la prueba testimonial deberá indicarse el nombre, apellidos y domicilio de los testigos, así como la indicación de los hechos sobre los que cada testigo va a declarar;
f) En la prueba pericial, deberá indicarse en forma correcta los puntos sometidos al dictamen de los peritos;
g) Si la prueba documental no se aporta con la demanda, se indicará el lugar donde el juez pueda solicitarla.”


Ahora bien, la representación del ministerio público, ciudadana Fiscal Trigésima Cuarta, solicitó la extinción de la presente demanda de Divorcio Ordinario, alegando que el poder otorgado por el ciudadano ROMMEL JOHN PÉREZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.909.020; a la abogada Dorca Añez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 3.806, el cual fue consignado junto con el escrito de demanda, es insuficiente para ejercer la presente acción de DIVORCIO ORDINARIO, toda vez que la misma requiere poder especial.
En ese sentido, si bien dicha defensa es propia de ser alegada como cuestión previa por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Los artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
Artículo 153: “El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios y extraordinarios.”

Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero, y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

En el caso de autos, se aprecia que no se objeta la ilegitimidad del ciudadano ROMMEL JOHN PÉREZ BARRIOS, ni que la abogada Dorca Añez, apoderada judicial del mismo, se encuentre impedida de ejercer la profesión; sino la insuficiencia del poder para representar al citado ciudadano en la presente causa.

En tal sentido, considera este Juzgador que el referido poder fue otorgado cumpliendo las formalidades exigidas por el Código de Procedimiento Civil para surtir efectos en el juicio y de manera publica, y se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios y extraordinarios.

Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0901, expediente 05-889, de fecha 02 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, estableció lo siguiente:

“…En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra. Por lo tanto, el poder otorgado por la ciudadana Ana Mercedes Viggiani Zárraga a los prenombrados profesionales del Derecho –entre otros– era insuficiente para actuar en el presente juicio, relativo a la disolución del vínculo conyugal existente entre ella y el ciudadano Jesús Manuel González Brun.” (Subrayado de ésta Despacho).-

Conforme al criterio jurisprudencial antes citado, en los juicios de divorcio se requiere que el poder otorgado por las partes a sus apoderados sea expreso, especificando que quedan facultados los apoderados para intentar la respectiva acción de divorcio.

Aunado a la referida sentencia, encontramos el artículo 191 del Código Civil Venezolano, el cual establece textualmente:

“La acción de divorcio y de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.”

Con el cual, el legislador adjudica la acción de demandar por divorcio o separación de cuerpos exclusivamente a los cónyuges.-

Por consecuencia, luego de haber analizados tanto los criterios jurisprudenciales como los basamentos legales antes mencionados; en el caso que nos ocupa se evidencia de las actas, que el poder otorgado por la parte actora al momento de incoar la presente demanda fue insuficiente, en virtud que no fue un poder otorgado de forma expresa, para actuar en éste juicio de Divorcio Ordinario en particular.-

Luego de lo antes expuesto, considera éste Juzgador que puede revocar o modificar autos de mero tramite, como lo es el auto de admisión de la presente causa; a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquiera de las actuaciones, actuando conforme a lo dispone el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:

Art. 310 CPC:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado de la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el efecto devolutivo”.

Así mismo, para impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, que dispone lo siguiente:

Art. 49 CNRBV
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.”
De las normas antes trascritas, se desprende que el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzca indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio. En virtud de todo lo anterior; este Juzgador actuando por contrario imperio, considera necesario revocar el auto de admisión de la presente demanda de fecha 04 de mayo de 2011, por se el poder otorgado a la abogada Dorca Añez, insuficiente para incoar la presente demanda. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) Revoca por contrario imperio, el auto dictado por este Tribunal, en fecha 04 de mayo de 2011.-
2) Inadmisible la demanda de DIVORCIO ORDINARIO; presentada por la abogada en ejercicio DORCA AÑEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 3.806, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROMMEL JOHN PÉREZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.909.020; progenitor de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en contra de su cónyuge, la ciudadana INGRID DEL CARMEN SUAREZ, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° V- 10.422.580.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 04;

Abog. Marlon Barreto Ríos

La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.36.- La Secretaria.-
MBR/ajrg - / - Exp. 19477