REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4


Expediente: 17364.-
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Solicitantes: ANDREINA GUADALUPE MONTILLA Y JOSÉ ALFREDO CARDENAS MALDONADO
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos ANDREINA GUADALUPE MONTILLA Y JOSÉ ALFREDO CARDENAS MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.305.145 y V- 12.696.664, respectivamente; domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GLEDYS LORENZO PITTER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.409, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

En fecha 11 de mayo de 2010, se admitió la anterior solicitud por cuanto a lugar en derecho.-

En fecha 15 de junio de 2010, se decretó la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges.

En fecha 28 de junio de 2010, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual se dio por notificado el día 22 de junio de 2010.-

En fecha 28 de junio de 2011, los ciudadanos ANDREINA GUADALUPE MONTILLA Y JOSÉ ALFREDO CARDENAS MALDONADO, debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.-


PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a las hijas habidas dentro del matrimonio:

• La patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la progenitora ciudadana ANDREINA GUADALUPE MONTILLA.-

• En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete a entregar en forma mensual la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 600,oo), para ser utilizados en la compra de alimentos para su hija, los cuales se compromete a depositar puntualmente dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente N° 1129149323 del Banco Mercantil pertenecientes a la ciudadana ANDREINA GUADALUPE MONTILLA, se compromete a aportar en forma mensual el 50% de los gastos por la compra de alimentos para su hija. La selección de los institutos docentes y de enseñanza donde cursará estudios la niña serán escogidos por ambos cónyuges siempre en función del mejor y sano desarrollo y progreso de la misma, los mismos deberán ser iguales o similares, a los que cursa actualmente y en ningún caso inferior. Todos aquellos gastos que se produzcan con ocasión a la compre de uniformes y útiles escolares de la niña, serán sufragados en parte iguales de por ambos progenitores, es decir cada uno cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los mencionados gastos. Los gastos que se generen por concepto de mensualidades escolares, cuotas extras e inscripciones de la niña de autos, serán cancelados en su totalidad, por el progenitor. Los pagos ocasionados por las tareas dirigidas que le dictan a la niña, como clases de ballet, de ingles, computación, o cualquier otra actividad extracurricular, serán canceladas por su progenitor en su CIEN POR CIENTO (100%). En lo que respecto al pago de servicios públicos, condominio, y gatos del inmueble donde habite la niña, será cancelado por la madre ciudadana ANDREINA GUADALUPE MONTILLA, en su totalidad. Igualmente la progenitora se compromete a mantener en vigencia una póliza de seguros de hospitalización para cubrir las eventualidades o riesgos en que pudiere estar incursa su hija. Cualquier otra erogación de dinero que se necesaria realizar a fin de satisfacer las necesidades de la niña, como gastos médicos, gastos de compras de medicinas, gastos odontológicos, gastos de vacaciones, gastos de navidad, gastos de compra de ropas, de calzados y cualquier otro gasto necesario, serán cancelados en partes iguales por ambos progenitores, es decir CINCUENTA PORCIENTO (50%) cada uno.-

• En cuanto al régimen de convivencia familiar, los padres conviene un régimen en el cual la niña pasará un fin de semana con el padre, y un fin de semana con la madre comprendido dicho horario desde el viernes a las 06:00 a.m. hasta el sábado a las 08:00 p.m. o desde el día sábado a las 09:00 a.m. hasta el día domingo a las 07:00 p.m. De igual forma por convenio entre los padres las condiciones establecidas de éste ordinal puede ser cambiada. En cuanto a cualquier visita del padre, JOSÉ ALFREDO CARDENAS MALDONADO, los días de semana: lunes, martes, miércoles y jueves, las mismas podrán ser sin limite alguno, siempre y cuando se efectúen dentro del horario normal de visitas de una niña de su edad, y no interfiera con sus horas de sueño y educación. Durante los días de vacaciones escolares de los meses de julio, agosto y septiembre, la permanencia de la niña, se dividirá en partes iguales entre los respectivos cónyuges, es decir, se dividirán en igual cantidad de días para cada cónyuge, pudiendo modificarse de mutuo y amistoso acuerdo entre ellos. El día de la madre, la niña, permanecerá con su madre, y el día del padre con su padre; el día de su cumpleaños, ambos padres se comprometen a estar presentes en la fiesta de su cumpleaños, dentro de lo posible, y en caso de que no pueda alguno de los progenitores, se le permitirá a la niña compartir algunas horas con cada progenitor a fin de celebrar su cumpleaños con cada uno de ellos. Ambos progenitores se comprometen a permitir que los abuelos y tíos, de la niña, visiten a la misma, con la finalidad de mantener y ampliar sus vínculos afectivos entre ellos. Así mismo, cuando ambos padres viajen al mismo tiempo, la niña, se podrá quedan con la abuela materna o abuelos paternos, según lo hayan decidido sus padres. De igual forma, si algunos de los cónyuges desea viajar dentro o fuera del país con su hija, tendrá que hacerlo con la autorización expresa del otro cónyuge.-

• En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos ANDREINA GUADALUPE MONTILLA Y JOSÉ ALFREDO CARDENAS MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.305.145 y V-12.696.664, respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 14 de octubre de 2001, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 247, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: a) La patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. b) En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la progenitora ANDREINA GUADALUPE MONTILLA. c) En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete a entregar en forma mensual la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 600,oo), para ser utilizados en la compra de alimentos para su hija, los cuales se compromete a depositar puntualmente dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente N° 1129149323 del Banco Mercantil pertenecientes a la ciudadana ANDREINA GUADALUPE MONTILLA, se compromete a aportar en forma mensual el 50% de los gastos por la compra de alimentos para su hija. La selección de los institutos docentes y de enseñanza donde cursará estudios la niña serán escogidos por ambos cónyuges siempre en función del mejor y sano desarrollo y progreso de la misma, los mismos deberán ser iguales o similares, a los que cursa actualmente y en ningún caso inferior. Todos aquellos gastos que se produzcan con ocasión a la compre de uniformes y útiles escolares de la niña, serán sufragados en parte iguales de por ambos progenitores, es decir cada uno cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los mencionados gastos. Los gastos que se generen por concepto de mensualidades escolares, cuotas extras e inscripciones de la niña de autos, serán cancelados en su totalidad, por el progenitor. Los pagos ocasionados por las tareas dirigidas que le dictan a la niña, como clases de ballet, de ingles, computación, o cualquier otra actividad extracurricular, serán canceladas por su progenitor en su CIEN POR CIENTO (100%). En lo que respecto al pago de servicios públicos, condominio, y gatos del inmueble donde habite la niña, será cancelado por la madre ciudadana ANDREINA GUADALUPE MONTILLA, en su totalidad. Igualmente la progenitora se compromete a mantener en vigencia una póliza de seguros de hospitalización para cubrir las eventualidades o riesgos en que pudiere estar incursa su hija. Cualquier otra erogación de dinero que se necesaria realizar a fin de satisfacer las necesidades de la niña, como gastos médicos, gastos de compras de medicinas, gastos odontológicos, gastos de vacaciones, gastos de navidad, gastos de compra de ropas, de calzados y cualquier otro gasto necesario, serán cancelados en partes iguales por ambos progenitores, es decir CINCUENTA PORCIENTO (50%) cada uno. 4) En cuanto al régimen de convivencia familiar, los padres conviene un régimen en el cual la niña pasará un fin de semana con el padre, y un fin de semana con la madre comprendido dicho horario desde el viernes a las 06:00 a.m. hasta el sábado a las 08:00 p.m. o desde el día sábado a las 09:00 a.m. hasta el día domingo a las 07:00 p.m. De igual forma por convenio entre los padres las condiciones establecidas de éste ordinal puede ser cambiada. En cuanto a cualquier visita del padre, JOSÉ ALFREDO CARDENAS MALDONADO, los días de semana: lunes, martes, miércoles y jueves, las mismas podrán ser sin limite alguno, siempre y cuando se efectúen dentro del horario normal de visitas de una niña de su edad, y no interfiera con sus horas de sueño y educación. Durante los días de vacaciones escolares de los meses de julio, agosto y septiembre, la permanencia de la niña, se dividirá en partes iguales entre los respectivos cónyuges, es decir, se dividirán en igual cantidad de días para cada cónyuge, pudiendo modificarse de mutuo y amistoso acuerdo entre ellos. El día de la madre, la niña, permanecerá con su madre, y el día del padre con su padre; el día de su cumpleaños, ambos padres se comprometen a estar presentes en la fiesta de su cumpleaños, dentro de lo posible, y en caso de que no pueda alguno de los progenitores, se le permitirá a la niña compartir algunas horas con cada progenitor a fin de celebrar su cumpleaños con cada uno de ellos. Ambos progenitores se comprometen a permitir que los abuelos y tíos, de la niña, visiten a la misma, con la finalidad de mantener y ampliar sus vínculos afectivos entre ellos. Así mismo, cuando ambos padres viajen al mismo tiempo, la niña, se podrá quedan con la abuela materna o abuelos paternos, según lo hayan decidido sus padres. De igual forma, si algunos de los cónyuges desea viajar dentro o fuera del país con su hija, tendrá que hacerlo con la autorización expresa del otro cónyuge.
d) En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes. Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 29 días del mes de junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No 117, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.

La Secretaria

MBR/Lmsm.
Exp.17364.-