REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

Expediente Nº 19681.
Causa: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Demandante: CAROL SABRINA GÓMEZ BÁEZ.
Demandado: ENRIQUE SEGUNDO ÁVILA HUERTA.
N/A: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio por demanda de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por los niños y adolescentes CAREN COROMOTO, CAIRELIS MARIBEL Y EDGAR ENRIQUE AVILA GÓMEZ, representados por su progenitor, la ciudadana CAROL SABRINA GÓMEZ BÁEZ, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° V- 10.443.387; debidamente asistida por la abogada en ejercicio ALIX BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.019; de éste domicilio.-

En fecha 08 de junio de 2010, este Tribunal admitió la presente causa por no ser contraria al orden público, ni a ninguna disposición contenida en la ley, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público, y la citación de la demandada de autos.

En fecha 21 de junio de 2011; fue agregada a las actas que integran el presente expediente, la boleta de notificación a la ciudadana fiscal del ministerio público en la cual se evidencia que la misma fue realizada el día 20 de ese mismo mes y año.-

En fecha 23 de junio de 2011; presente en esta Sala de Juicio, la ciudadana CAROL SABRINA GÓMEZ BÁEZ, asistida por la abogada en ejercicio ALIX BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.019; manifestó: “Desisto de la presente solicitud de régimen de convivencia familiar y solicito la entrega de las copias certificadas consignadas.”

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 263 CPC:
"En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."

En virtud que el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente en el artículo up supra trascrito, este Juzgador aprueba y homologa en todos y cada uno de sus términos el presente desistimiento realizado por la referida ciudadana. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, realizado por la ciudadana CAROL SABRINA GÓMEZ BÁEZ, asistida por la abogada en ejercicio ALIX BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.019; domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
• Devolución de los documentos consignados, se designa a la funcionaria CARLY PIÑEIRO, para que junto a la secretaria de éste Tribunal deje copia certificada de los mismos.-
• Terminado el presente procedimiento, en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, Regístrese y Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 04 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2011.- Años: 201° de la independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 04.

ABOG. MARLON BARRETO RIOS LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 220.-

MBR/ajrg
Exp. N° 19681