REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

EXPEDIENTE: 16334.
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: SINDY KARINA FEREIRA ABREU y RAMON ALBERTO SALCEDO ARELLANO
NIÑO: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos SINDY KARINA FEREIRA ABREU y RAMON ALBERTO SALCEDO ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 18.571.383 y V- 5.123.229, respectivamente, domiciliados en la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio REGINA GONZALEZS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.789, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 18 de diciembre de 2009, se admitió la anterior solicitud, y decretó la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges.-

En fecha 02 de febrero de 2010, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado en fecha 01 de febrero de 2010.-

Mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2011, los ciudadanos SINDY KARINA FEREIRA ABREU y RAMON ALBERTO SALCEDO ARELLANO, debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:

• La patria potestad del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la responsabilidad de crianza del niño antes mencionado, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por el progenitor, ciudadano RAMON ALBERTO SALCEDO ARELLANO.

• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el niño compartirá con su hambre los fines de semana desde el día viernes en horas de la tarde y hasta el día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.), el resto de los días, es decir, de lunes a viernes los compartirá con su padre, donde el régimen de visitas también comprende que el hijo podrá ser llevado a un lugar distinto al de su residencia cuando se le autorice para ellos, comprometiéndose el padre o la madre, según sea el caso, a conducirlo a su lugar de residencia a la hora establecida anteriormente, y no podrán llevar al hijo fuera de lo establecido respetando el derecho de ellos al descanso, esparcimiento, deporte y juego; en cuanto a la época de navidad y año nuevo, los días y la noche del 24 de diciembre los compartirá con su padre, y los días y la noche del 31 de diciembre los compartirá con su madres.-

• En relación a la obligación de manutención, la progenitora suministrará la cantidad mensual de Doscientos Veintidós Bolívares (Bs. 222,oo), asimismo la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,oo) para el inicio de la época escolar, así como la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) para la época de navidad y fin de año. Los gastos que pudieran generarse por concepto de vestimenta serán sufragados por ambos progenitores y los gastos por tratamientos médicos serán sufragados por el progenitor.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos SINDY KARINA FEREIRA ABREU y RAMON ALBERTO SALCEDO ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 18.571.383 y V- 5.123.229, respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, el día 25 de noviembre de 2005, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 111, expedida por la mencionada autoridad.

c) Con respecto al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: 1) La patria potestad del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia del niño antes mencionado será ejercida por el progenitor, ciudadano RAMON ALBERTO SALCEDO ARELLANO. 3) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el niño compartirá con su hambre los fines de semana desde el día viernes en horas de la tarde y hasta el día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.), el resto de los días, es decir, de lunes a viernes los compartirá con su padre, donde el régimen de visitas también comprende que el hijo podrá ser llevado a un lugar distinto al de su residencia cuando se le autorice para ellos, comprometiéndose el padre o la madre, según sea el caso, a conducirlo a su lugar de residencia a la hora establecida anteriormente, y no podrán llevar al hijo fuera de lo establecido respetando el derecho de ellos al descanso, esparcimiento, deporte y juego; en cuanto a la época de navidad y año nuevo, los días y la noche del 24 de diciembre los compartirá con su padre, y los días y la noche del 31 de diciembre los compartirá con su madres. 4) En relación a la obligación de manutención, la progenitora suministrará la cantidad mensual de Doscientos Veintidós Bolívares (Bs. 222,oo), asimismo la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,oo) para el inicio de la época escolar, así como la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) para la época de navidad y fin de año. Los gastos que pudieran generarse por concepto de vestimenta serán sufragados por ambos progenitores y los gastos por tratamientos médicos serán sufragados por el progenitor. Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 28 días del mes de junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 108, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.-

La Secretaria
MBR/lmsm*
Exp.16334.-