República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 19643.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: JOSE GREGORIO ARAUJO CHACIN
ALEXANDRA GUERRA FINOL
Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JOSE GREGORIO ARAUJO CHACIN Y ALEXANDRA GUERRA FINOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.729.955 Y V-10.428.847 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JINMY FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.711, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante El Jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 1989, según se evidencia del acta de matrimonio número 1071, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre MARIANGEL Y YINETH CAROLINA ARAUJO GUERRA.-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 16 de junio de 2011, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos JOSE GREGORIO ARAUJO CHACIN Y ALEXANDRA GUERRA FINOL. Es todo…”.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de la adolescente de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitor GREGORIO ARAUJO CHACIN.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el régimen será amplio y suficiente. La madre podrá visitar a su hija cuantas veces así lo desee, siempre y cuando no interrumpa las horas de educación, sueño y desarrollo social de la misma en el entendido de un régimen abierto, y ajustable al tipo de trabajo de la progenitora; asimismo la progenitora podrá llevarse a la adolescente los fines de semana, pudiendo retirarla los días viernes en horas de la tarde y regresarla el día domingo a las mismas horas, pudiendo ser fines de semanas alternos y de común acuerdo entre los progenitores u otros días que de común acuerdo dispongan. En cuanto a las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y vacaciones navideñas de la adolescente se compartirán de mutuo acuerdo entre ambos padres. Con respecto al día de la madre la adolescente pasará ese día con su progenitora y el día del padre con su progenitor.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la madre se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) mensuales o en dos (02) partes quince y último, los cuales entregará al padre, realizando depósitos bancarios, transferencias o cheques, el cual se compromete a sufragar con dicho dinero los gastos de la adolescente y el excedente cubrirlos el. Los gastos de inscripción, mensualidades escolares, gastos de útiles y uniformes escolares serán sufragados en partes iguales por ambos padres. Igualmente en lo que respecta a los gastos ocasionados por medicinas, enfermedades y hospitalización, serán sufragados por ambos padres en partes iguales, al igual que los gastos referentes a la época navideña.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO ARAUJO CHACIN Y ALEXANDRA GUERRA FINOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.729.955 Y V-10.428.847 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante El Jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 1989, según se evidencia del acta de matrimonio número 1071, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitor JOSE GREGORIO ARAUJO CHACIN. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el régimen será amplio y suficiente. La madre podrá visitar a su hija cuantas veces así lo desee, siempre y cuando no interrumpa las horas de educación, sueño y desarrollo social de la misma en el entendido de un régimen abierto, y ajustable al tipo de trabajo de la progenitora; asimismo la progenitora podrá llevarse a la adolescente los fines de semana, pudiendo retirarla los días viernes en horas de la tarde y regresarla el día domingo a las mismas horas, pudiendo ser fines de semanas alternos y de común acuerdo entre los progenitores u otros días que de común acuerdo dispongan. En cuanto a las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y vacaciones navideñas de la adolescente se compartirán de mutuo acuerdo entre ambos padres. Con respecto al día de la madre la adolescente pasará ese día con su progenitora y el día del padre con su progenitor. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la madre se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) mensuales o en dos (02) partes quince y último, los cuales entregará al padre, realizando depósitos bancarios, transferencias o cheques, el cual se compromete a sufragar con dicho dinero los gastos de la adolescente y el excedente cubrirlos el. Los gastos de inscripción, mensualidades escolares, gastos de útiles y uniformes escolares serán sufragados en partes iguales por ambos padres. Igualmente en lo que respecta a los gastos ocasionados por medicinas, enfermedades y hospitalización, serán sufragados por ambos padres en partes iguales, al igual que los gastos referentes a la época navideña.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 27 del mes de junio de 2011. Año doscientos uno (201º) de la Independencia y ciento cincuenta y dos (152º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 95, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2011.-
Exp. 19643.-MBR/lmsm*.