REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4


EXPEDIENTE: 1 9 6 2 0.-
CAUSA: REVISION DE SENTENCIA (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).-
DEMANDANTE: PEDRO MIGUEL TORRES SALAZAR.
DEMANDADO: GRETTA ANGELINA PIRELA GELDER.-
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD


PARTE NARRATIVA

Se recibió del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de medida de prohibición de salida del país, con ocasión del juicio de REVISION DE SENTENCIA (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR), iniciado el día 24 de mayo de 2011, suscrito por el ciudadano PEDRO MIGUEL TORRES SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.822.293, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada INES CARRILLO RIVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 12.147, en relación con la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, en contra de la ciudadana GRETTA ANGELINA PIRELA GELDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.720.245, désele entrada, fórmese pieza de medida otorgándole la misma numeración de la pieza principal No. 19620.-

Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a analizar la procedencia o no de la medida solicitada.-

PARTE MOTIVA

El artículo 585 del código de procedimiento civil, el cual textualmente reza lo siguiente:

“…Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

Asimismo se evidencia que la parte solicitante de la medida demostró la presunción grave del derecho que se reclama ( FOMUS BONI IURIS) y se evidencia un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), es por lo que considera este juzgador procedente el decreto de la medida solicitada, ya que es indispensable para acordar algunas de las medidas cautelares, aun cuando sea presunta, tanto del derecho que se reclama como de que existe riesgo manifiesto inminente de que se haga ilusoria la ejecución del fallo (requisitos concurrentes); y en el caso específico de las medidas atípicas o innominadas, el precitado parágrafo primero del articulo 588 exige adicionalmente para su procedencia que exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derecho de la otra, lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado periculum in damni.-

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00442 de fecha 30 de Junio de 2005, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, que el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en realidad ( el riesgo peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). Con respecto el periculum in mora, el maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:

”…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro para que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1° la existencia de un derecho; 2° el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho...”

“...Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestase de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presuma por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido de mínimo probatorio...” (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs.283 y 284)…”

La Sala en sentencia de once (11) de Agosto de 2004, en incidencia de la medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, exp. No. AA20-2003-000835, estableció lo que sigue:

“...En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho involucrado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba... “.

En el presente caso, sin que ello implique un pronunciamiento sobre la materia de fondo del presente asunto, la cual se decidirá en la sentencia de mérito, se encuentra probada en actas la existencia del riesgo manifiesto de que la parte demandada se insolvente ocasionando la imposibilidad de cumplir con la obligación de manutención que le corresponde como progenitor de la niña de autos, no existiendo prueba alguna de la cancelación regular y continua de la obligación de manutención, tal y como ésta lo requiere, razón por la cual, no se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, considera este Juzgador procedente la medida preventiva solicitada. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta:


• MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, a la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, nacida el seis (06) de agosto de 2008.

• En consecuencia, se ordena oficiar a las siguientes dependencias para hacer de su conocimiento dicha decisión: 1) Servicio Autónomo de Inmigración, Migración y Extranjería (SAIME), en esta ciudad y en la ciudad de Caracas, a fin de participarle dicha prohibición y a su vez hacer del conocimiento a todas las dependencias de esa dirección. 2) Comandancia General de la Guardia Nacional, en esta ciudad y en la ciudad de Caracas, participándoles dicha medida indicándoles se sirvan hacer del conocimiento a todas las dependencias y puestos fronterizos del país. 3) Oficina de Inmigración del Aeropuerto Simón Bolívar, en Maiquetía, Caracas. 4) Oficina de Inmigración del Aeropuerto Internacional la Chinita, en esta ciudad. 5) Oficina de Inmigración del Aeropuerto Internacional Jacinto Lara en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. 6) Oficina de Inmigración del Aeropuerto Internacional Santiago Mariño, ubicado en la Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta. 7) Oficina de Inmigración del Aeropuerto Las Piedras José Camejo, Punto Fijo Estado Falcón. 8) Oficina de Inmigración del Aeropuerto José Tadeo Monagas de Maturín. 9) Oficina de Inmigración Aeropuerto Internacional Arturo Michelena, Valencia, Estado Carabobo. ASI SE DECIDE. OFÍCIESE EN TAL SENTIDO.-
El Juez Unipersonal No. 04

ABOG. MARLON BARRETO RIOS




La Secretaria

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA




En la misma fecha se ofició bajo los números 11-2259 al 11-2269; y se anotó en libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal bajo el No. 213.-



MBR/Cvm*
Exp. 19620.-