República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 19618.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: DANIEL ALEXANDER MORALES LIZARDO
CENDY CAROLINA JARAMILLO
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)



PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos DANIEL ALEXANDER MORALES LIZARDO Y CENDY CAROLINA JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.134.244 Y V-12.399.642 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio KEINA PELEY, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.574, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante El Jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de agosto de 1998, según se evidencia del acta de matrimonio número 228, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 15 de junio de 2011, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos DANIEL ALEXANDER MORALES LIZARDO Y CENDY CAROLINA JARAMILLO. Es todo…”.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de los niños de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora CENDY CAROLINA JARAMILLO.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor podrá buscar a sus hijos tres (03) veces por semana, en un horario comprendido que no afecte el proceso educativo con sus actividades escolares y extra-escolares; así mismo, el progenitor tendrá el derecho de compartir un fin de semana con ellos y el otro con la progenitora, desde el día viernes. En cuanto a las vacaciones de carnavales y semana santa la progenitora conviene en que sus hijos disfruten con su progenitor los carnavales y la semana mayor lo pasarán con su progenitora, es decir, el próximo año las fechas serán alternadas. En cuanto a las vacaciones escolares la progenitora conviene que los niños estén en compañía de su progenitor desde el once (11) de agosto hasta el quince (15) de septiembre del presente año; en lo que respecta a los viajes al exterior que los niños puedan hacer con cualquiera de los progenitores, éstos se harán por separado, bien sea ante la Notaria Pública, Consejo de Protección o Intendencia Municipal. El día de las madres los niños disfrutarán con su progenitora y el día del padre con su progenitor. En cuanto a los cumpleaños de los niños un año con su progenitora y el año siguiente con su progenitor y así sucesivamente. En cuanto al cumpleaños de los progenitores, los niños lo pasarán con el cumpleañero. En cuanto a los días de navidad y fin de año, el día 24 y 31 de diciembre, los niños lo pasarán con su progenitora y el 25 de diciembre y 01 de enero lo pasará con su progenitor.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se fija la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) mensuales, que el progenitor cancelará dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta que privadamente le indique la progenitora. Se establece al obligado por manutención la suma de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) para que los menores, puedan satisfacer sus necesidades materiales y espirituales en la época decembrina. Se establece al obligado por manutención la suma de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) para que los niños puedan adquirir los útiles escolares al inicio del año escolar. En cuanto a los gastos de salud, ambos padres asumen la obligación a cubrir todas las erogaciones que ameriten la atención médica, medicinas, hospitalización, cirugía y cualquier otro que requieran los niños por tal concepto.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DANIEL ALEXANDER MORALES LIZARDO Y CENDY CAROLINA JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.134.244 Y V-12.399.642 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante El Jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de agosto de 1998, según se evidencia del acta de matrimonio número 228, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora CENDY CAROLINA JARAMILLO. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor podrá buscar a sus hijos tres (03) veces por semana, en un horario comprendido que no afecte el proceso educativo con sus actividades escolares y extra-escolares; así mismo, el progenitor tendrá el derecho de compartir un fin de semana con ellos y el otro con la progenitora, desde el día viernes. En cuanto a las vacaciones de carnavales y semana santa la progenitora conviene en que sus hijos disfruten con su progenitor los carnavales y la semana mayor lo pasarán con su progenitora, es decir, el próximo año las fechas serán alternadas. En cuanto a las vacaciones escolares la progenitora conviene que los niños estén en compañía de su progenitor desde el once (11) de agosto hasta el quince (15) de septiembre del presente año; en lo que respecta a los viajes al exterior que los niños puedan hacer con cualquiera de los progenitores, éstos se harán por separado, bien sea ante la Notaria Pública, Consejo de Protección o Intendencia Municipal. El día de las madres los niños disfrutarán con su progenitora y el día del padre con su progenitor. En cuanto a los cumpleaños de los niños un año con su progenitora y el año siguiente con su progenitor y así sucesivamente. En cuanto al cumpleaños de los progenitores, los niños lo pasarán con el cumpleañero. En cuanto a los días de navidad y fin de año, el día 24 y 31 de diciembre, los niños lo pasarán con su progenitora y el 25 de diciembre y 01 de enero lo pasará con su progenitor. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se fija la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) mensuales, que el progenitor cancelará dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta que privadamente le indique la progenitora. Se establece al obligado por manutención la suma de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) para que los menores, puedan satisfacer sus necesidades materiales y espirituales en la época decembrina. Se establece al obligado por manutención la suma de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) para que los niños puedan adquirir los útiles escolares al inicio del año escolar. En cuanto a los gastos de salud, ambos padres asumen la obligación a cubrir todas las erogaciones que ameriten la atención médica, medicinas, hospitalización, cirugía y cualquier otro que requieran los niños por tal concepto.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 27 del mes de junio de 2011. Año doscientos uno (201º) de la Independencia y ciento cincuenta y dos (152º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 100, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2011.-

Exp. 19618.-
MBR/lmsm*.