República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 16502.
Causa: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.
Demandante: Jeziel Villalobos Padrón.
Demandada: Leidys Romero Fernández.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JEZIEL VILLALOBOS PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-20.071.596, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Defensor Público Séptimo Especializado, abogado MANUEL PALMAR PAZ, a intentar demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, en contra de la ciudadana LEIDYS ROMERO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-23.426.246, del mismo domicilio, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Narra el demandante:

“…a partir del 08-11-2009 todo cambió y no me permite ver al niño, a pesar de que le llevo los alimentos y hasta un regalo de cumpleaños al niño, y todo esto viene a raíz de que se enteró que reconocí a nuestro hijo, he agotado la vía conciliatoria con dicha ciudadana, y lo que me ha manifestado en reiteradas oportunidades que haga lo que quiera pero ella no me permitirá ver a mi hijo, por lo cual deseo poder tener la oportunidad de visitar a mi hijo, para así poderle brindar todo el amor paterno que por derecho requiere él, y poder retomar mis relaciones de convivencia familiar con mi único hijo, derechos éstos que le asisten a él y a mi como padre.”

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.

En fecha 07 de abril de 2011, este Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria, de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En escrito de fecha 11 de abril de 2011, el ciudadano JEZIEL VILLALOBOS PADRÓN, asistido por el Defensor Público Séptimo Especializado, abogado MANUEL PALMAR PAZ, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 12 de abril de 2011.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en base a las siguientes consideraciones:



PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

- Corre al folio cuatro (4) de este expediente, acta de nacimiento No. 2107, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Urquinaona, Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre el niño antes mencionado y los ciudadanos JEZIEL VILLALOBOS PADRÓN y LEIDYS ROMERO FERNÁNDEZ.
- Corre a los folios dieciséis (16), y del treinta y nueve (39) al cuarenta y siete (47) ambos inclusive de este expediente, documentos privados que carecen de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del diecinueve (19) al treinta y cinco (35) ambos inclusive de este expediente, resultas de la comisión conferida al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de evacuar las testimoniales promovidas por la parte actora. 1.- La ciudadana YESSICA ADRIANA HERRERA IGUARÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-20.069.594, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogada manifestó: “…hasta donde yo tengo conocimiento el señor JEZIEL no ha convivo con su hijo, porque la madre no lo ha permitido… el ha cumplido con la manutención con su hijo de forma constante pero a través de la abuela paterna, esto debido a que la madre del niño no lo quiere ver…” Asimismo, indicó que aproximadamente cuando el niño tenía dos meses de nacido la progenitora “…se mudo a Valencia para evitar todo contacto del niño con su papá.” 2.- El ciudadano FRANKLIN DE JESÚS GARCÍA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.120.919, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogado manifestó: “…el padre va para su casa pero las veces que él lo quiere ver la madre no se lo permite, y él a veces lo ve a través de la abuela paterna… el cumple con sus deberes pero siempre lo hace a través de la abuela paterna…” Al ser preguntado sobre si el niño ha pernoctado en el hogar paterno, contestó: “Nunca.” 3.- La ciudadana IRAMA DEL CARMEN PADRÓN NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.167.922, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogada manifestó: “…no ha convivido el niño con su padre, solo cuando yo voy a su casa a decirles que me lo dejen para llevárselo a su casa para que lo vea, y no siempre solo una sola…. desde el 2009 hasta la fecha de hoy, desde que estaba su niño en el vientre ha cumplido con todos los alimentos, medicinas, vestimenta recreación, exámenes médicos…” Indicó que la progenitora “…se fue un 27 de diciembre de 2009 porque nosotros le habíamos dicho que la íbamos a llevar a Tribunales, y volvió cuando el niño tenía cuatro meses de nacido, porque lo trajo enfermo del estómago, porque le daba leche completa desde los dos meses de nacido, y ella se fue con la condición de que el padre no viera al niño, cuando yo voy a buscar al niño me pone peros y una vez me tiro la puerta, se esconde… he tenido inconvenientes, se ha escondido, no sale del cuarto, me tira la puerta, y todo para que no me lleve al niño.”
- Corre a los folios del cincuenta (50) al cincuenta y cuatro (54) ambos inclusive de este expediente, informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1667, de fecha 13 de mayo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho informe se evidencia que en entrevista telefónica sostenida entre la trabajadora social y la ciudadana LEIDYS ROMERO FERNÁNDEZ, esta última manifestó que el niño se esta relacionando sin ningún tipo de inconvenientes con el progenitor, y comparte con el mismo desde el día sábado hasta el domingo con pernocta, por lo que manifestó desconocer las intensiones del progenitor porque el comparte con el niño sin problema alguno.

Seguidamente, este Tribunal pasa a determinar la procedencia o no de la presente demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

El derecho del niño, niña y/o adolescente a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres en forma regular y permanente, aun cuando se encuentren separados, determinó la consagración del régimen de convivencia familiar, el cual no solo involucra el derecho de los padres de ver y compartir con sus hijos, sino también el derecho del hijo a convivir con ambos padres, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), de la siguiente manera:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”

Este derecho igualmente se encuentra consagrado en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, al señalar en su tercer aparte del artículo 9 que los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo cuando sea contrario el interés superior del niño. Asimismo, el artículo 386 de la LOPNNA establece que comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto de su residencia, así como la posibilidad de mantener contacto a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

La Dra. Georgina Morales, en la obra “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” Publicaciones UCAB, Caracas, 2001, pág. 289, expone lo siguiente:

“El derecho de visitas constituye la garantía para el niño de conservar a sus dos padres luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible, casi igual. Su contenido es por lo tanto ilimitado ya que padre e hijo se necesitan aunque residan separados.”

En ese sentido, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al expresar las razones que motivaron el cambio de denominación de esta institución familiar de “visitas” a “régimen de convivencia familiar”, consagra que el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo de forma regular y permanente con los padres, no solo involucra a éstos sino que se extiende a terceros como familiares o personas significativas en la crianza del niño, niña y/o adolescente, lo cual persigue “…subrayar la importancia de las relaciones de cercanía y proximidad de los niños, niñas y adolescentes con sus personas queridas, las cuales no deben considerarse como simples ‘visitas’…”

En el caso de autos, este Juzgador creó la oportunidad e instó a las partes a llegar a un acuerdo, pero los intentos resultaron infructuosos, tal como se desprende de acta levantada en fecha 06 de abril de 2011. A tal efecto, el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.”

En el escrito de demanda el ciudadano JEZIEL VILLALOBOS PADRÓN alegó que la progenitora, ciudadana LEIDYS ROMERO FERNÁNDEZ no le permite tener relaciones personales y contacto directo con su hijo.

En relación a ello, de las pruebas promovidas por el demandante de autos, y específicamente de las testimoniales juradas de los ciudadanos YESSICA ADRIANA HERRERA IGUARÁN, FRANKLIN DE JESÚS GARCÍA ANDRADE y IRAMA DEL CARMEN PADRÓN NAVA, se evidencia que los mismos fueron contestes al manifestar que el progenitor no ha convivido con su hijo, por cuanto la progenitora no se lo ha permitido, a pesar de que éste cumple con su obligación de manutención; que el contacto personal que ha tenido el ciudadano JEZIEL VILLALOBOS PADRÓN con su hijo es a través de la abuela paterna; asimismo, se evidencia que los ciudadanos YESSICA HERRERA y FRANKLIN GARCÍA fueron contestes al referir que aproximadamente cuando el niño tenía dos meses la progenitora se mudo a la ciudad de Valencia para impedir el contacto entre el niño y su progenitor.”

En tal sentido, se puede inferir que dichos testigos aportaron a este Juzgador información sobre circunstancias de hechos, modo y lugar de lo que dicen haber visto u oído dentro de un marco de referencia temporal y espacial convincente; de tal manera que haga suponer que los hechos que la parte demandante trae al proceso son ciertos, porque les constan, porque los presenciaron en condiciones óptimas, sin ruidos o circunstancias que le impidan acceder a los hechos con la mayor objetividad posible; en consecuencia, este Tribunal estimara dichas declaraciones de acuerdo a las normas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, se evidencia que la parte demandada no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno que le permitiera contradecir los hechos expuestos por la parte demandante, e igualmente, durante el lapso consagrado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no promovió ningún medio de prueba que desvirtuara o demostrara hechos distintos a los alegados por el progenitor, lo cual hace presumir en la mente de este juzgador que dichos alegatos son ciertos.

Por las razones antes expuestas, este Juzgador con fundamento en el amparo de las máximas de experiencia, y siendo el deber de este Órgano Jurisdiccional el estimular acuerdos entre los progenitores, con el propósito de que asuman la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que ocasionaron su separación como pareja, ambos deben participar en el cuidado y atención de todas las obligaciones que comprende la patria potestad, es decir, tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre teniendo como orientación la justicia y el interés relativo al beneficio del niño, el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre estos.

Asimismo, tomando en consideración las resultas del informe social parcial elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y específicamente la entrevista vía telefónica sostenida entre la progenitora y la trabajadora social, de la cual se infiere que la ciudadana LEIDYS ROMERO FERNÁNDEZ esta de acuerdo con que se fije un régimen de convivencia familiar a favor de su hijo, que incluya la pernocta de éste en el hogar paterno, y considerando que existen dificultades en la comunicación entre los progenitores, en consecuencia, este juzgador procederá a fijar el aludido régimen en la parte dispositiva de este fallo, por lo que considera que la presente demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar el presente juicio de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano JEZIEL VILLALOBOS PADRÓN, en contra de la ciudadana LEIDYS ROMERO FERNÁNDEZ, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

b) Actuando de conformidad a lo consagrado en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá compartir con su hijo los días martes y jueves, en un horario comprendido entre las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) y las siete de la noche (07:00 p.m.). Con respecto a los fines de semana, el progenitor podrá compartir con el niño desde el día sábado a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta el día domingo a las cinco de la tarde (05:00 p.m.), y la siguiente semana el niño compartirá con su progenitora, siendo de manera alternada. La fecha de cumpleaños del niño, será compartida por ambos progenitores. En la época navideña, el niño compartirá los días 25 y 31 de diciembre de este año con la progenitora, y los días 24 de diciembre y 01 de enero con el progenitor, siendo de manera alterna para los años sucesivos. El día de la madre el niño compartirá con la progenitora, y el día del padre con el progenitor. Las vacaciones de carnaval del año 2012 el niño las compartirá con su progenitor, y las vacaciones de semana santa con su progenitora, siendo de manera alterna para los años sucesivos. Para cuando el niño inicie el periodo escolar, compartirá los primeros quince (15) días de las vacaciones escolares del mes de agosto con su progenitor y la segunda quincena con su progenitora, siendo de manera alternada para los años sucesivos. En todo caso, el progenitor podrá trasladar al niño a un lugar distinto al de su residencia. Advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

c) Se acuerda oficiar al Centro de Orientación Familiar (COFAM), con el objeto de que se sirva incluir a los ciudadanos JEZIEL VILLALOBOS PADRÓN y LEIDYS ROMERO FERNÁNDEZ, en un programa de orientación familiar, con el objeto de armonizar y orientar al grupo familiar.

Observa este sentenciador, para concluir, que esta sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal más no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 27 días del mes de junio de de 2011. Años 201º de la independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 104 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.