REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 4


Maracaibo, 21 de junio de 2011
201° y 152°

Luego de un estudio minucioso de las actas del presente expediente contentivo de la Adopción Plena y Conjunta, solicitada por los ciudadanos ALBIS WUILLIAM ARAUJO MENDOZA y MARIELA DEL CARMEN DORIA MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.895.549 y V-7.970.290, en beneficio del niño (SE OMITEEL NOMBRE PO RRAZON DE CONFIDENCIALIDAD); se observa que no consta en actas el consentimiento de la progenitora del niño solicitado en adopción, el cual se debe tomar de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 414, en concordancia con el artículo 418 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescentes (en adelante LOPNA, 1998), aplicable rationae tempore por mandato de los artículos 680 y el literal “d” del 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, consta en actas la copia certificada de la partida de nacimiento del referido niño, signada con el N° 2253 de fecha 08 de octubre de 2008, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se observa que el niño fue presentado por sus progenitores ciudadanos Alejandro Barrios Isaac y Silvia Verónica Delmoral Barrios; por lo tanto se ordenó la notificación de ambos progenitores.

En fecha 03 de agosto de 2009, se agregó a las actas boleta de notificación del ciudadano Alejandro Barrios Isaac, el cual se llevó a efecto en la misma fecha. Asimismo, se han realizado las diferentes actuaciones necesarias, tendentes a lograr la notificación de la ciudadana SILVIA VERONICA DELMORAL BARRIOS, progenitora del niño de autos; en tal sentido se evidencia que fue agotada la notificación personal, la notificación cartelaria a través de una publicación nacional, y el llamado a través de diversas emisoras. En consecuencia, no quedo establecida la notificación de la referida ciudadana para que manifestara su consentimiento en el presente procedimiento.

Por lo motivos antes expuestos, actuando conforme a los previsto en el artículo 417 de la LOPNA (1998), que establece: “Los consentimientos y opiniones previstos en los artículos anteriores no se les exigirá cuando las personas que deben darlos se encuentren en imposibilidad permanente de otorgarlos o se desconozca su residencia”; por cuanto en el presente caso de las actas se desprende que se desconoce la residencia de la progenitora llamada a consentir, este Juez Unipersonal N° 4 resuelve:

Declara inexigible en el presente caso el consentimiento a que se refiere el literal “b´” del artículo 414, en concordancia con el artículo 418 de la LOPNA (1998). Así se decide.


EL JUEZ UNIPERSONAL N° 4 LA SECRETARIA


ABOG. MARLOS BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA


EN LA MISMA FECHA SE REGISTRO LA ANTERIOR RESOLUCION EN EL LIBRO DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL EN EL PRESENTE MES Y AÑO BAJO EL N° 82. LA SECRETARIA.


Exp. 14794
MBR/Natalia