República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Exp. 4213.
Causa: Autorización Judicial para Viajar.
Demandante: Janneth del Carmen Urdaneta Machado.
Demandado: Manuel Ramón Sánchez García.
Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, la ciudadana JANNETH DEL CARMEN URDANETA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.445.721, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada JENNY DEL CARMEN URDANETA MACHADO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 61.902, a intentar demanda de Autorización Judicial para Viajar, en contra del ciudadano MANUEL RAMÓN SÁNCHEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-3.617.342, del mismo domicilio, en beneficio de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
En auto de fecha 22 de marzo de 2011, este Tribunal admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho e instó a la parte a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente de autos.
En escrito de fecha 23 de marzo de 2011, la ciudadana JANNETH DEL CARMEN URDANETA MACHADO, asistida por la abogada JENNY DEL CARMEN URDANETA MACHADO, dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en fecha 22 de marzo de 2011.
En auto de fecha 25 de marzo de 2011, este Tribunal ordenó: 1.- Notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. 2.- La comparecencia del ciudadano MANUEL RAMÓN SÁNCHEZ GARCÍA, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación, a fin de que exponga lo que ha bien tenga en relación con el presente juicio. 3.- Escuchar la opinión de la adolescente de autos.
En fecha 29 de marzo de 2011, se escuchó la opinión de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 12 de abril de 2011, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue notificada el día 06 de abril de 2011.
En fecha 27 de abril de 2011, fue agregada a las actas la boleta de citación del ciudadano MANUEL RAMÓN SÁNCHEZ GARCÍA, el cual fue citado el día 26 de abril de 2011.
En escrito de fecha 02 de mayo de 2011, el ciudadano MANUEL RAMÓN SÁNCHEZ GARCÍA, asistido por la abogada JANETH FERNANDEZ COY, siendo la oportunidad para realizar sus alegatos en relación con la presente demanda, expuso su disconformidad para que se otorgue la Autorización para Viajar, solicitada a favor de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
En fecha 10 de mayo de 2011, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria, de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y ordenó notificar a la parte demandada.
En escrito de fecha 13 de mayo de 2011, el ciudadano MANUEL RAMÓN SÁNCHEZ GARCÍA, asistido por la abogada JANETH FERNANDEZ COY, solicitó se revoque por contrario imperio el auto dictado en fecha 10 de mayo de 2011, alegando que el presente juicio debe sustanciarse conforme al procedimiento establecido en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Mediante sentencia interlocutoria No. 142, de fecha 18 de mayo de 2011, este Tribunal repuso la causa al estado de citar nuevamente al demandado de autos, a fin de que comparezca al tercer día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación practicada, a fin de dar contestación a la demanda y celebrar el acto conciliatorio entre las partes, contemplado en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 07 de junio de 2011, el Alguacil de este Tribunal expuso que no fue posible practicar la citación personal de la parte demandada, por lo que en diligencia de fecha 08 de junio de 2011, la ciudadana JANNETH DEL CARMEN URDANETA MACHADO, asistida por la Defensora Pública Séptima Especializada, abogada ANNA MARÍA POLANCO, solicitó la citación del ciudadano MANUEL RAMÓN SÁNCHEZ GARCÍA por medio de carteles.
En fecha 09 de junio de 2011, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue notificada el día 02 de junio de 2011.
En auto de fecha 09 de junio de 2011, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada, por medio de un único cartel de citación, el cual fue agregado a las actas en fecha 15 de junio de 2011, dejando constancia la Secretaria de este Despacho de la fijación correspondiente, en la misma fecha.
En diligencia de fecha 20 de junio de 2011, la ciudadana JANNETH DEL CARMEN URDANETA MACHADO, asistida por la Defensora Pública Séptima Especializada, abogada ANNA MARÍA POLANCO, solicitó se sustancie el presente procedimiento atendiendo a los principios procesales consagrados en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en apego a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de abril de 2004, registrada bajo el No. 510, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Luego del estudio de las actas procesales, este juzgador observa que en el auto de fecha 25 de marzo de 2011, se ordenó la comparecencia de la parte demandada ciudadano MANUEL RAMÓN SÁNCHEZ GARCÍA para el tercer día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación practicada, en horas de despacho comprendidas de 08:30 a.m. a 03:30 p.m., con el objeto de que exponga lo que ha bien tenga en relación con la Autorización para Viajar, solicitada por la ciudadana JANNETH DEL CARMEN URDANETA MACHADO. Igualmente, se evidencia que por error material no se estableció el fundamento legal, ni el íter procesal, conforme al procedimiento establecido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con relación al procedimiento aplicable en el presente juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Juan Vicente Marín Lara, estableció lo siguiente:
“Debe la Sala puntualizar que aunque el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nada dice, lo planteado en el fondo es un asunto que rebasa el simple otorgamiento del permiso, lo que podía compararse a un acto administrativo, ya que quien acude ante el juez, sea el padre o el adolescente, lo hace para hacer valer derechos contra el otro padre.
Conforme al citado artículo 393, pueden acudir ante el juez:
1) El padre que quiere que el hijo viaje, ante la negativa de consentimiento del otro, o el desacuerdo de éste sobre el viaje.
2) El padre que no quiere que el hijo viaje, ante la posibilidad de separación del hijo del sitio donde vive.
3) El adolescente que quiere viajar, ante la negativa o el desacuerdo del o de los padres que pueden otorgar el permiso.
En los tres casos, aplicables también a aquél que representa al menor y que no es su padre, como el tutor, por ejemplo, la autorización o negativa del juez obedece a reconocer un derecho o en cabeza del peticionante o en quien niega el permiso. Tal derecho emana directamente de la Constitución y de instituciones como la patria potestad y la guarda, y el reconocimiento de ese derecho, para impedir u ordenar el viaje, a fin de que no sea arbitrario y que se ajuste al sentido y alcance de las normas citadas en este fallo, debe ser precedido de una etapa de conocimiento que incluye contradictorio y pruebas, por lo que hay que citar a la contraparte del peticionante, ya que entre ambos existe una contención y una oposición de derechos.
Se trata de un proceso contencioso, donde se declara un derecho contra alguien, y que con respecto a la situación planteada produce cosa juzgada. No debe confundir el que el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señale como comienzo del proceso el que el accionante “exponga la situación”, ni que el fallo que se dicte no tenga casación a tenor de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
A juicio de la Sala, estamos ante un proceso especial contencioso, que debe ventilarse según las normas del proceso de guarda, ya que en el fondo lo discutido pertenece a elementos de la guarda, cual es la custodia y vigilancia del menor, tal como lo señala el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al expresar el contenido de la guarda.
Por otra parte, las oposiciones al permiso o autorización para viajar, a juicio de la Sala, no son simples desacuerdos entre las partes sobre aspectos del contenido de la guarda, el cual tiene previsto un procedimiento en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino que por el desarraigo posible, contrae una modificación a la guarda que, tal como la señala el artículo 363 de esa ley “debe ser decidido por vía judicial, requiriéndose para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título” (artículos 511 y siguientes del procedimiento especial de alimentos y guarda).
En consecuencia, cuando surja una oposición a la autorización para viajar, bien porque la misma surgió extraprocesalmente o porque nació en presencia del juez al solicitarse ante él la autorización, conforme al artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el permiso debe ser negado, a fin de que se ventile por el procedimiento especial de guarda, correspondiendo a la sentencia que allí se dicte negar o autorizar el viaje.”
Conforme al criterio jurisprudencial antes señalado, por cuanto en los juicios de Autorización Judicial para Viajar se pretende el reconocimiento de un derecho inherente a la custodia, por lo que constituye un procedimiento contencioso, el mismo debe ser tramitado conforme al procedimiento consagrado en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
En ese orden de ideas, el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Si la citación no pudiese practicarse personalmente, se publicará un único cartel en uno de los diarios de la localidad, y se fijará otro en la puerta del Tribunal. En el cartel se señalará una hora del tercer día siguiente a la publicación, para que comparezca el demandado a dar contestación a la solicitud.” Conforme a dicha norma, una vez que conste en actas la publicación del cartel de citación de la parte demandada, comienza computarse el lapso para que el mismo dé contestación a la demanda, prescindiendo del nombramiento de Defensor Ad Litem, ordenado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de que el procedimiento consagrado en la Ley Especial es expedito, signado por la celeridad procesal, todo atendiendo a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 05 de abril de 2004, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, según expediente No. 02-2845.
En virtud de lo anterior, se evidencia que este Tribunal incurrió en error en el auto dictado en fecha 09 de junio de 2011, por cuanto al momento de librar el cartel de citación de la parte demandada, se indicó que en caso de no comparecer el ciudadano MANUEL RAMÓN SÁNCHEZ GARCÍA, se le nombrará defensor ad litem, con quien se entenderá la citación, de conformidad con el artículo 223 del texto adjetivo.
En otro orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “…En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” Dicho enunciado constituye lo que en doctrina se ha denominado la teoría finalista, que versa sobre la finalidad del acto y si este ha alcanzado su fin al cual estaba destinado en el proceso, con lo cual de ser positivo lo antes enunciado no puede declararse la nulidad del acto. Igualmente, con relación a la citación de la parte demandada, este juzgador considera menester destacar que con dicho acto se pretende que el demandado se imponga del juicio promovido y ejerza su derecho a la defensa, por lo que considera este juzgador que si bien, existen vicios en el auto de fecha 25 de marzo de 2011, al no señalarse el íter procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto que se ha cumplido con la finalidad del acto de citación, evidenciándose de la boleta de citación agregada a las actas, la cual corre inserta en el folio veintiuno (21) de este expediente, que se cumplieron todas las formalidades de ley requeridas para la validez del acto, e igualmente, el demandado con conocimiento del proceso instaurado en su contra, ejerció su derecho a la defensa, tal como se observa del escrito de fecha 02 de mayo de 2011, donde manifestó su disconformidad con la Autorización para Viajar solicitada en beneficio de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
En ese sentido, este juzgador acoge el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, mediante sentencia No. 1851, de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, que establece:
“Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
‘Artículo 206: Omissis…
Por su parte, los artículos 212 y 214 eiusdem, son del siguiente tenor: Omissis…
Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador.
En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.”
En el caso sub iudice, se evidencia que los supuestos para que proceda la nulidad de una actuación procesal, conforme al criterio jurisprudencial antes mencionado, no se encuentran configurados, en virtud de que como se señaló anteriormente, se cumplieron todas las formalidades exigidas por la ley al momento de practicar la citación personal del ciudadano MANUEL RAMÓN SÁNCHEZ GARCÍA, quien se impuso del juicio instaurado en su contra y ejerció su derecho a la defensa.
Por las razones antes expuestas, y actuando de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, según el cual el Juez de la Sala de Juicio, al percatarse de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes, incurrido en una sentencia definitiva o interlocutoria, esta en la facultad de revocar el fallo dictado, por razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte Justicia; igualmente, tomando en consideración que la decisión dictada 18 de mayo de 2011, menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”; ello en virtud de que repone la causa al estado de citar nuevamente a la parte demandada.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrá ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”; este juzgador considera necesario revocar por contrario imperio la sentencia interlocutoria No. 142, dictada en fecha 18 de mayo de 2011. Así se declara.
Por otra parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los Juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
De la norma antes trascrita, se puede interpretar que el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzca indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.
En ese sentido, se evidencia de las actas procesales que ha transcurrido un tiempo prolongado desde la fecha en que fue citado el demandado de autos, por lo que dicho ciudadano no se encuentra ha derecho; en virtud de lo anterior, a fin de garantizar el derecho a la defensa del ciudadano MANUEL RAMÓN SÁNCHEZ GARCÍA, consagrado en el artículo 49 del texto constitucional y con el objeto de subsanar la omisión incurrida en el auto de fecha 25 de marzo de 2011, este juzgador considera necesario reponer la causa al estado de notificar al ciudadano antes mencionado para que proceda a dar contestación a la presente demanda, y a fin de celebrar el acto conciliatorio consagrado en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, quedan nulas todas las actuaciones celebradas con posterioridad al 27 de abril de 2011. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Revoca por contrario imperio la sentencia interlocutoria No. 142, dictada en fecha 18 de mayo de 2011.
b) Repone la causa al estado de notificar a la parte demandada ciudadano MANUEL RAMÓN SÁNCHEZ GARCÍA, a fin de que comparezca al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación practicada, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente juicio, de conformidad con el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndosele que en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá ese mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar.
c) Se declaran nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad al 27 de abril de 2011.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 23 días del mes de junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 208 y se libró boleta de notificación. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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