REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

Exp. 19829
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Partes: XIOMARA CAROLINA ZAMBRANO JOTA Y ANGEL RAMÓN QUERALES MONTERO.
Niñas: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrita por los ciudadanos XIOMARA CAROLINA ZAMBRANO JOTA Y ANGEL RAMÓN QUERALES MONTERO; venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo el N° V- 18.793.274 y V- 7.740.356; respectivamente; debidamente asistidos la primera por la Abogada Marisel Sanquiz, Defensora Pública Décima Octava (18) y el segundo por la abogada Digna Anillo, Defensora Pública Décima Primera (11); procediendo en favor y beneficio de las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Désele entrada, fórmese expediente y numérese.-

Se evidencia del acta de conciliación suscrita por los ciudadanos XIOMARA CAROLINA ZAMBRANO JOTA Y ANGEL RAMÓN QUERALES MONTERO; antes identificados, que actuando en beneficio e interés único y exclusivo de sus hijas; aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio el cual quedó establecido bajo los siguientes términos:

1. “El progenitor se obliga a suministrar como obligación de manutención, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) QUINCENALES, los cuales hacen un total de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) MENSUALES. Dicha cantidad será entregada a la progenitora XIOMARA CAROLINA ZAMBRANO JOTA, bajo acuse de recibo, la referida obligación de manutención, será aumentada proporcionalmente, tal y como está pautado en el artículo 369 de la LOPNNA.
2. En cuanto a la salud de las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), vale decir, consultas médicas, exámenes y medicinas serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
3. Los gastos relacionados con educación, útiles y uniformes escolares, serán cubiertos por ambos progenitores.
4. En época decembrina, el progenitor, cubrirá los gastos de ropa, calzado y juguete de navidad.-“

Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y se acuerda la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño y/o adolescente de autos, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de las mencionadas niñas. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos XIOMARA CAROLINA ZAMBRANO JOTA Y ANGEL RAMÓN QUERALES MONTERO; venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo el N° V- 18.793.274 y V- 7.740.356; respectivamente; procediendo en favor y beneficio de las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-

b) Quedó establecido por acuerdo entre ambos progenitores:
1. ““El progenitor se obliga a suministrar como obligación de manutención, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) QUINCENALES, los cuales hacen un total de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) MENSUALES. Dicha cantidad será entregada a la progenitora XIOMARA CAROLINA ZAMBRANO JOTA, bajo acuse de recibo, la referida obligación de manutención, será aumentada proporcionalmente, tal y como está pautado en el artículo 369 de la LOPNNA.
2. En cuanto a la salud de las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), vale decir, consultas médicas, exámenes y medicinas serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
3. Los gastos relacionados con educación, útiles y uniformes escolares, serán cubiertos por ambos progenitores
4. En época decembrina, el progenitor, cubrirá los gastos de ropa, calzado y juguete de navidad.-“
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

ABOG. MARLON BARRETO RIOS
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 205 .- La Secretaria.

MBR/ajrg.
Exp. Nº 19829