REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

Exp. 19827
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Partes: MARÍA ROSALES Y ALIRIO MONTECINO.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, realizada por la abogada María Villalobos; actuando en su carácter de Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes N° 013; del Municipio Bolivariano San Francisco del Estado Zulia, en relación al acuerdo suscrito por los ciudadanos MARÍA ROSALES Y ALIRIO MONTECINO, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo el N° V- 13.001.345 y V- 10.439.968; respectivamente; procediendo en favor y beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Désele entrada, fórmese expediente y numérese.-

Se evidencia del acta de conciliación suscrita por los ciudadanos MARÍA ROSALES Y ALIRIO MONTECINO, antes identificados, que actuando en beneficio e interés único y exclusivo de su hijo; aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio el cual quedó establecido bajo los siguientes términos:

1. “El progenitor se compromete a entregar a la progenitora, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,oo) QUINCENALES, los cuales hacen un total de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 480,oo) MENSUALES. La Progenitora utilizará u talonario de recibos, en el cual ella deberá dejar constancia de haber recibido dicha cantidad de dinero, el cual será administrado por la progenitora en beneficio único y exclusivo de su hijo.
2. Los gastos médicos tales como medicinas, tratamientos médicos exámenes médicos, y consultas serán compartidos y cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
3. En época de navidad y fin de año, los gastos de ropa, calzado y juguete serán cubiertos por ambos progenitores.
4. Los gastos de recreación serán cubiertos por el progenitor, que se encuentre en compañía de su hijo.
5. Los gastos relacionados con educación, transporte, útiles escolares y uniformes, serán cubiertos por ambos progenitores.”

Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y se acuerda la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño y/o adolescente de autos, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del mencionado niño. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos MARÍA ROSALES Y ALIRIO MONTECINO, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo el N° V- 13.001.345 y V- 10.439.968; respectivamente; procediendo en favor y beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-

b) Quedó establecido por acuerdo entre ambos progenitores:
1. “El progenitor se compromete a entregar a la progenitora, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,oo) QUINCENALES, los cuales hacen un total de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 480,oo) MENSUALES. La Progenitora utilizará u talonario de recibos, en el cual ella deberá dejar constancia de haber recibido dicha cantidad de dinero, el cual será administrado por la progenitora en beneficio único y exclusivo de su hijo.
2. Los gastos médicos tales como medicinas, tratamientos médicos exámenes médicos, y consultas serán compartidos y cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
3. En época de navidad y fin de año, los gastos de ropa, calzado y juguete serán cubiertos por ambos progenitores.
4. Los gastos de recreación serán cubiertos por el progenitor, que se encuentre en compañía de su hijo.
5. Los gastos relacionados con educación, transporte, útiles escolares y uniformes, serán cubiertos por ambos progenitores.”
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

ABOG. MARLON BARRETO RIOS
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 204 .- La Secretaria.

MBR/ajrg.
Exp. Nº 19827