REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4
Expediente: 14915.-
Causa: Divorcio Ordinario.-
Demandante: Liz María Márquez Socorro.-
Demandado: Raúl José Morales Finol.-
Niños y/o Adolescentes: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio por Divorcio Ordinario, incoada por la ciudadana LIZ MARIA MARQUEZ SOCORRO, titular de la cedula de identidad N° V- 7.688.294, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano RAUL JOSE MORALES FINOL, titular de la cedula de identidad N° V- 7.600.9639, en beneficio de los Niños y/o Adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En el día de hoy, 21 de junio de 2011, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes intervinientes en el presente juicio, contentivo de Divorcio Ordinario, se hizo el anuncio a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, compareciendo la parte actora, ciudadana LIZ MARIA MARQUEZ SOCORRO, titular de la cedula de identidad N° V-7.688.294, actuando en su propio nombre y representación, y el demandado ciudadano RAUL JOSE MORALES FINOL, titular de la cédula de identidad No. V.-7.600.639, debidamente asistida por la abogada DESIREE TAPIA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 140.227, los mismos llegando a un convenio sobre la obligación de manutención a favor de los niños MORALES MARQUEZ, en los siguientes términos:
• Ambas partes acuerda que la deuda asciende a la cantidad de Nueve Mil Cien Bolívares (Bs.9.100°), del mes de mayo de 2010, hasta el mes de julio de 2011, lo cual será cancelada por dos (02) partes, la primera parte será depositada para el día 23/06/2011, por la cantidad Cuatro Mil Bolívares (Bs.4000°°), y la segunda parte para el día 21/07/2011 por la cantidad de Cinco Mil Cien Bolívares (Bs.5.100°°), en la cuenta de ahorro que a tal efecto se ordena aperturar en el Banco Bicentenario de la cual la progenitora se compromete a informar al Tribunal el numero de cuenta.
• Se acuerda que el progenitor se compromete a realizar los pagos correspondientes a las mensualidades por concepto de Obligación de Manutención oportunamente en la cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario.
• Ambas partes acuerdan dar cumplimiento el Régimen de Convivencia Familiar Provisional en los términos establecidos en la sentencia
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños y/o adolescentes de autos establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
• APROBADO Y HOMOLOGADO el convenio celebrado entre los ciudadanos LIZ MARIA MARQUEZ SOCORRO, titular de la cedula de identidad N° V-7.688.294, actuando en su propio nombre y representación, y el demandado ciudadano RAUL JOSE MORALES FINOL, titular de la cédula de identidad No. V.-7.600.639, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
• Ambas partes acuerda que la deuda asciende a la cantidad de Nueve Mil Cien Bolívares (Bs.9.100°), del mes de mayo de 2010, hasta el mes de julio de 2011, lo cual será cancelada por dos (02) partes, la primera parte será depositada para el día 23/06/2011, por la cantidad Cuatro Mil Bolívares (Bs.4000°°), y la segunda parte para el día 21/07/2011 por la cantidad de Cinco Mil Cien Bolívares (Bs.5.100°°), en la cuenta de ahorro que a tal efecto se ordena aperturar en el Banco Bicentenario de la cual la progenitora se compromete a informar al Tribunal el numero de cuenta.
• Se acuerda que el progenitor se compromete a realizar los pagos correspondientes a las mensualidades por concepto de Obligación de Manutención oportunamente en la cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario.
• Ambas partes acuerdan dar cumplimiento el Régimen de Convivencia Familiar Provisional en los términos establecidos en la sentencia
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 23 días del mes de junio de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4;
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS.
LA SECRETARIA;
ABOG. LORENA RINCON PINEDA.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No 202.-
MBR/Cvm*
Exp. 14915.-
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