REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL No. 4
EXPEDIENTE: 10905
CAUSA: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: MONTESINOS JEINNY Y RINCON LUIS
ADOLESCENTE: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas procesales que integran el presente expediente, que por escrito de fecha 05 de agosto de 2010, la ciudadana JEINNY CAROLINA MONTESINOS NUÑEZ, plenamente identificada en actas, asistida por el abogado en ejercicio ALFREDO VARGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 77.747, solicito la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2007, lo cual fue proveído por esta Sala de Juicio, mediante auto de fecha 06 de agosto de 2010, a través del cual, el abogado MARLON BARRETO RIOS, en su condición de Juez de este despacho, se avoco al conocimiento de la presente causa, acordándose igualmente, la notificación del ciudadano LUIS ENRIQUE RINCON QUINTERO, el cual se dio por notificado de dicha resolución, mediante escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 24 de septiembre de 2010, en el cual negó adeudar lo exigido por la ciudadana JEINNY CAROLINA MONTESINOS NUÑEZ.-
Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2010, este Juzgado en aras de esclarecer los hechos explanados por las partes, acordó abrir una incidencia de la prevista en el artículo 607, del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación del ciudadano LUIS ENRIQUE RINCON QUINTERO.-
Verificada la notificación del reclamado de autos, vencido el correspondiente lapso de pruebas y cumplidas todas las formalidades de Ley, este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de Junio de 2011, declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la EJECUCIÓN FORZOSA del convenimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos JEINNY CAROLINA MONTESINOS NUÑEZ y LUIS ENRIQUE RINCON QUINTERO, el cual quedo firme, mediante sentencia definitiva No. 25, de fecha 17 de mayo de 2007, por cuanto no fue demostrado el incumplimiento del mismo, por parte del ciudadano LUIS ENRIQUE RINCON QUINTERO. Asimismo, se decreto Medida de Embargo Ejecutivo sobre: los bienes muebles e inmuebles propiedad del ciudadano LUIS ENRIQUE RINCON QUINTERO, hasta alcanzar la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 05/100 (Bs. 14469,05), lo cual corresponde al doble del monto adeudado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 15 de junio de 2011, fueron agregadas a las actas resultas de comisión, de la evacuación de los testigos promovidos por la parte reclamada, emanadas del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
Por diligencia de fecha 22 de junio de 2011, la abogada MARYLAURA CARENAS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 111.552, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS RINCON, ejerció recurso de apelación sobre la decisión dictada por este Juzgado, en fecha 10 de junio de 2011.-
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que mediante sentencia interlocutoria No. 93, de fecha 10 de junio de 2011, este Tribunal declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la EJECUCIÓN FORZOSA del convenimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos JEINNY CAROLINA MONTESINOS NUÑEZ y LUIS ENRIQUE RINCON QUINTERO, el cual quedo firme, mediante sentencia definitiva No. 25, de fecha 17 de mayo de 2007, por cuanto no fue demostrado el incumplimiento total del mismo, por parte del ciudadano LUIS ENRIQUE RINCON QUINTERO. Asimismo, se decreto Medida de Embargo Ejecutiva sobre: los bienes muebles e inmuebles propiedad del ciudadano LUIS ENRIQUE RINCON QUINTERO, hasta alcanzar la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 05/100 (Bs. 14469,05), lo cual corresponde al doble del monto adeudado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil.-
Por otra parte, se evidencia que las resultas de la evacuación de los testigos promovidos por la parte reclamada, ciudadanos JOSE LUIS VALBUENA, CESAR HERNANDEZ y NELSIDA BRICEÑO, fueron agregadas a las actas con posterioridad a la sentencia dictada por este Tribunal.
Del mismo modo se observa, que el lapso de la incidencia aperturada en la presente causa, comenzó a computarse en fecha 18 de octubre de 2010, en virtud de que el ciudadano LUIS ENRIQUE RINCON QUINTERO, se dio por notificado de dicha resolución en fecha 15 de octubre de 2010, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, la respectiva decisión debe concretarse al noveno (9no) día siguiente, no obstante, a la espera de las resultas de los medios probatorios, la misma sería decidida de manera diferida haciéndose necesaria la notificación de las partes, no ordenándose tal particular por parte de este despacho.-
Ahora bien, atendiendo lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta apelación, no podrá revorcarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones, y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”
En el caso sub iudice, resulta necesario la aplicación de la norma antes trascrita, en ese sentido, encontrándose este juzgador dentro del lapso señalado por la ley, a fin de ampliar el contenido del fallo in comento, y actuando de conformidad con el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 18 de Agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, la cual refiere:
“…Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, e igualmente, la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones, esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Artículo 212 CPC (Trascrito en su totalidad)… De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte Justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal; sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño, y en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad de aplicación inmediata de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”
Conforme al criterio jurisprudencial antes trascrito, el juez al ser advertido de un error cometido en la sentencia interlocutoria o definitiva que lesione los derechos constitucionales de alguna de las partes, podrá subsanar el mismo, aun cuando no se trata de actuaciones de mero trámite o sustanciación. En ese sentido, se evidencia de las actas procesales que para el momento en el cual se dicto la sentencia de ejecución forzosa, no se encontraban agregadas las resultas del oficio No. 3390, de fecha 22 de octubre de 2010, correspondiente a los medios de pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada. En relación a ello, este Juzgador toma en consideración que la obligación de manutención es en beneficio de niños, niñas y adolescentes, y para ello el juez tiene expresa facultad para hacer llevar al proceso todas las pruebas o informaciones que a juicio resulten idóneos y le permitan crear su convicción de la procedencia de la exigencia propuesta, por tal motivo, requerirá cualquier información a solicitud de parte o que a su juicio sean necesarias para decidir.-
Tales testimoniales a las cuales se hacen referencia, si bien se trata de medios probatorios utilizados por la parte reclamada para su defensa, no es menos cierto que las mismas no es el medio más conducente para demostrar el pago de una obligación.-
Al respecto, a fin de ilustrar la presente decisión, el autor Humberto Bello Tabares, indica en su obra “Tratado de Derecho Probatorio” lo siguiente:
“…La conducencia o idoneidad del medio probatorio, la pertinencia del medio probatorio, la relevancia o utilidad del medio probatorio, la legalidad del medio probatorio y la ausencia de prohibición legal de investigar el hecho…La conducencia o idoneidad del medio probatorio: Como se señalara anteriormente, los requisitos intrínsecos de la prueba, están conformados por aquellos elementos que deben conjugarse en cada uno de los medios de pruebas a utilizar en cada proceso judicial concreto, siendo el primero de los mismos la conducencia o idoneidad del medio probatorio. Luego, la prueba judicial debe ser idónea o conducente para demostrar el hecho o hechos controvertidos en el proceso, ya que es viable que el medio probatorio utilizado por las partes – promovido – pueda ser relevante, pertinente, legal e incluso licito, pero si dicho medio no es adecuado para demostrar el hecho que se pretende probar, el mismo deberá ser rechazado por el operador de justicia, bien al momento de admitir o providenciar las pruebas o bien al momento de emitir su fallo definitivo… De igual manera pudiéramos señalar, que no resulta idóneo y conducente demostrar con la prueba de inspección judicial, la existencia de una filtración en una pared determinada, pues esto es propio de la prueba de experticia…la conducencia del medio probatorio no esta ligado con la legalidad del medio, pues este ultimo se refiere exclusivamente a que las pruebas propuestas por las partes, no se encuentre expresamente prohibida por la Ley, de lo contrario el operador de justicia deberá, al momento de providenciar las pruebas, negar el acceso de la misma por ilegal y no por inconducente o inidónea, o bien desechar el medio probático al momento de emitir el fallo dirimidor, si la misma hubiese sido admitida. Para QUIJANO al referirse a la conducencia de la prueba, expresa que la misma supone la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho…Para el profesor DEVIS ECHANDIA, la conducencia del medio probatorio, se refiere a la aptitud legal de la prueba respecto del medio mismo o en relación con el hecho a probar, en tanto que para AZULA CAMACHO, el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho, lo cual se traduce contrario sensu, a que la inconducencia se presenta cuando el medio probatorio no es idóneo para demostrar el hecho…la conducencia, es cuestión de derecho que el operador de justicia debe examinar y pronunciar, al momento de considerar el medio probatorio propuesto…”
En ese sentido, se debe tener igualmente presente que, con el lapso excesivamente prolongado de recibir y agregar a las actas las resultas de dicho oficio, se estaría vulnerando lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho de toda persona de acceder a la justicia y obtener con prontitud la decisión correspondiente, criterio que sostiene esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que ha acogido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia No. 89, de fecha 27 de junio de 2005.-
No obstante, por cuanto del estudio de las actas se observa, específicamente de las resultas de la evacuación de los testigos promovidos por la parte reclamada, así como también del lapso probatorio referente a la incidencia planteada en esta causa, la cual se inicio en fecha 18 de octubre de 2010, culminando el día 28 de octubre de 2010, que dichos testigos fueron promovidos y evacuados oportunamente por el Juzgado respectivo, compareciendo únicamente a rendir su declaración la ciudadana NELCIDA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.707.874, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo que se declaran desiertas las declaraciones de los otros testigos propuestos, vale decir los ciudadanos JOSE LUIS VALBUENA y CESAR HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-4.160.611 y V-11.292.113 respectivamente. La mencionada ciudadana respondió el interrogatorio formulado, de la siguiente manera: “…PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Luís Rincón? Contesto: Si, lo conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA: ¿Diga el testigo de donde conoce al ciudadano Luís Rincón? Contesto: Yo soy amiga de toda la vida, somos amigos mi familia y la de él de toda la vida. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que Luís Rincón trabaja como corredor de seguros? Contesto: Si. CUARTA: ¿Diga el testigo como es cierto y le consta que el ciudadano Luís Rincón le ha festejado en reiteradas oportunidades el cumpleaños a su hijo Luis Gustavo Rincón Montesinos? Contesto: Si, se lo ha celebrado y me consta porque he estado alli y he ido con el a comprar las tortas. QUINTA: ¿Diga el testigo como es cierto y le consta que Luís Rincón en reiteradas oportunidades ha realizado cuantiosas compras en súper mercados para llevarlas a la casa donde habita su hijo Luís Gustavo Rincón Montesinos? Contesto: Si señor, también lo he acompañado a realizar las compras y la hemos llevado a la casa donde habita el niño. SEXTA: ¿Diga el testigo como es cierto y le consta que Luís Rincón le entrega le entrega dinero a su hijo para que este compre sus desayunos en el colegio? Contesto: Si, me consta lo ha hecho muchas veces delante de mi presencia…”
Con relación a dicha declaración este Juzgador observa que la ciudadana NELCIDA BRICEÑO, fue conteste en afirmar que conoce al ciudadano LUIS ENRIQUE RINCON QUINTERO, que el mismo cumple con la obligación de manutención de su hijo LUIS GUSTAVO RINCON MONTESINOS, por cuanto ha observado que dicho ciudadano realiza compras y entrega dinero al adolescente de autos para su beneficio. Sin embargo, el dicho de esta testigo no prueba el cumplimiento regular y continuo, que requiere la obligación de manutención, tal como lo establece la Casación Venezolana: “…Cuando se trata de dar cumplimiento regular y continuo, es menester que los testigos declaren en forma precisa y especifica, seria por ejemplo, indicando las fechas y lugares donde efectuaron las cancelaciones, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en cuanto al cumplimiento ininterrumpido de la obligación…”, en consecuencia no se aprecia tal declaración.-
Por otra parte, tal como se menciono anteriormente, la solicitud de cumplimiento voluntario del convenio celebrado por las partes involucradas en la causa, en relación al acuerdo en materia de manutención en beneficio del adolescente de autos, dio origen a una incidencia de la planteada en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual se inicio en fecha 18 de octubre de 2007, por lo que transcurridos los ochos días del lapso de pruebas, la misma culmino el día 28 de octubre de 2007, debiendo este Tribunal pronunciarse al día siguiente de esa fecha, sobre el fondo de dicha articulación. Sin embargo, en vista de la falta de las resultas de las pruebas promovidas por las partes, las cuales deben ser gestionadas por los mismos, se produjo la prolongación del pronunciamiento de esta Sala de Juicio, lo que significa que al momento de dictarse la correspondiente sentencia, debió este Juzgador notificar a ambas partes a fin de ponerlos en conocimiento de dicha resolución.-
Con respecto a este particular, este Tribunal acuerda notificar a las partes de la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2011, así como también de la presente decisión, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquiera de las actuaciones, así como impedir la violación de uno de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa de la parte demandante, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, que dispone lo siguiente:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...”
En virtud de lo anterior, queda ampliada la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de junio de 2011, en relación a la valoración de los testigos promovidos por la parte reclamada, así como también sobre las notificaciones de las partes de dicha resolución, por lo que se ratifica lo expresado en la mencionada sentencia de mérito. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a. Amplia la sentencia interlocutoria No. 93, dictada por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en fecha 10 de junio de 2011, en cuanto a la valoración de los testigos promovidos por la parte reclamada.-
b. Ratifica la decisión dictada en la mencionada sentencia de fecha 10 de junio de 2011, mediante la cual se declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la EJECUCIÓN FORZOSA del convenimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos JEINNY CAROLINA MONTESINOS NUÑEZ y LUIS ENRIQUE RINCON QUINTERO, el cual quedo firme, mediante sentencia definitiva No. 25, de fecha 17 de mayo de 2007, por cuanto no fue demostrado el incumplimiento del mismo, por parte del ciudadano LUIS ENRIQUE RINCON QUINTERO.-
c. Téngase la presente resolución como parte integrante del fallo dictado en la fecha anteriormente señalada, anotado bajo el No. 93 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4.-
d. Se acuerda notificar a las partes de la sentencia de fecha 10 de junio de 2011, así como también de la presente resolución.-
e. En cuanto a la apelación planteada mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2011, por la abogada MARYLAURA CARDENAS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 111.552, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE RINCON QUINTERO, este Tribunal se pronunciara sobre lo mismo, una vez que consten en actas las notificaciones de ambas partes. Así se decide.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 23 días del mes de junio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4; La Secretaria;
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 209. La Secretaria.
MBR/Wjom*
Exp. 10905.-
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