REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Maracaibo, 22 de junio de 2011
201º y 152º
Recibida la anterior solicitud de AUTORIZACION PARA CAMBIAR DE DOMICILIO, del Órgano Distribuidor constante de ocho(08) folios útiles, suscrita por la abogada NELCRIS MARIA GUANIPA LUZARDO, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° 12.695.335 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 85.978, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, actuando como apoderada judicial según consta en documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima Primera anotado bajo el N° 65, Tomo 56 de fecha 27 de mayo de 2011, el cual fue consignado en copia simple; de la ciudadana LAYNE JOSEFINA MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 14.305.163 y de este mismo domicilio, quien actúa en beneficio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD). Désele entrada, fórmese, expediente y numérese. Vista y revisada la solicitud antes enunciada, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil vigente, la DECLARA INADMISIBLE por ser contraria a derecho, en concordancia con lo establecido en el articulo 450 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se refiere a la Instancia de la parte para iniciar el proceso, evidenciándose en el caso en concreto como se corrobora del contenido del escrito libelar, no se encuentra estampada la firma ni de la solicitante ciudadana LAYNE JOSEFINA MORAN, ni de su apoderada la abogada NELCRIS MARIA GUANIPA LUZARDO arriba identificada, por lo que consiguientemente no fueron llenados los extremos exigidos por la ley, que evidencien que dicha solicitud fue suscrita por la pretensora, constituyendo este un requisito primordial para la admisión de la misma. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 4 LA SECRETARIA
ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA
EN ESTA MISMA FECHA SE REGISTRO LA ANTERIOR RESOLUCIÓN EN EL LIBRO DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL EN EL PRESENTE MES Y AÑO BAJO EL N° 199. LA SECRETARIA.
MBR/natalia
Exp. N° 19821
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