República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Exp. 16897.
Causa: Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención.
Demandante: Gloria Antonia Urribarrí Álvarez.
Demandado: Edgar Antonio Molina.
Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana GLORIA ANTONIA URRIBARRÍ ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.712.736, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Octava Especializada, abogada MARNIE SILVA URDANETA, a intentar demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano EDGAR ANTONIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-3.776.999, del mismo domicilio, en beneficio del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Narra la demandante:
“…en los actuales momentos las cantidades convenidas para la pensión de manutención a favor de mi hijo, el adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de quince (15) años de edad, resultan insuficientes para poder cubrir las necesidades básicas para su desarrollo físico y mental, ya que hoy día las exigencias son otras, y es notorio que los presupuestos de la vida también han variado, debido al alto índice inflacionario que ha venido sufriendo Venezuela en los últimos años, siendo insuficiente la pensión acordada para la manutención de mi hijo, antes indicada, aunado al hecho de que el progenitor del adolescente cuenta con los recursos suficientes para proveer a su hijo de una pensión de manutención cónsona con la situación económica del país.”
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.
En escrito de fecha 14 de abril de 2010, el ciudadano EDGAR ANTONIO MOLINA, asistido por la abogada BETTY AZUAJE, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 27.366, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:
“…Niego, rechazo y contradigo que cuento con recursos suficientes para proveer a nuestro hijo de una pensión de manutención cónsona con la situación económica del país, ciudadano juez quiero hacer de su conocimiento que no tengo un trabajo fijo… trabajo por mi cuenta y lo que devengo es muy poco… lo que puedo es aumentar la pensión es en cien (100) bolívares para un total de 160 bolívares fuertes mensuales.”
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:
PRUEBAS
- Corre a los folios del tres (3) al seis (6) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del expediente No. 5395, que cursa ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que en fecha 18 de septiembre de 2007, el mencionado Tribunal aprobó y homologó el convenio de obligación de manutención celebrado por los ciudadanos GLORIA ANTONIA URRIBARRÍ ÁLVAREZ y EDGAR ANTONIO MOLINA, en beneficio del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), mediante sentencia interlocutoria No. 184.
- Corre a los folios siete (7) y ocho (8) de este expediente, acta de nacimiento No. 1038, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, perteneciente al adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem.
De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre el adolescente antes nombrado y los ciudadanos GLORIA ANTONIA URRIBARRÍ ÁLVAREZ y EDGAR ANTONIO MOLINA.
Hecho el análisis de las pruebas que constan en actas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.
A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone lo siguiente:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la norma antes trascrita, se interpreta que la misma encierra un profundo sentido étnico y social ya que significa la preservación del valor primario: la vida; un deber de solidaridad familiar que se impone de acuerdo con la necesidad del que debe recibir y en la posibilidad de quien debe darles, vale decir, esta referido a la obtención de los alimentos que por Ley el padre debe a sus hijos menores de edad, la ayuda económica que requiere para subsistir y los demás gastos relacionados directamente con la crianza, educación y manutención de los niños, niñas y adolescentes que no hayan alcanzado su mayoría de edad, tal como se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a un nivel de vida adecuado, y los artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem, referidos a la salud y servicios de salud, educación y recreación.
Asimismo, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”
Para que proceda dicha revisión es necesario la modificación de los supuestos bajo los cuales fue dictada la sentencia de homologación de convenio de obligación de manutención, por parte de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, en fecha 18 de septiembre de 2007, por lo que el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento establecido en la Ley Especial.
En el caso de autos, las cantidades de obligación de manutención fijadas a favor del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), son las siguientes: a) SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60,00) mensuales, a razón de TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,00) quincenal. b) El cien por ciento (100%) de la lista escolar. c) El progenitor deberá suministrarle a su hijo el vestuario de los días 24 y 25 de diciembre, así como un juguete de acuerdo a sus posibilidades económicas.
En el escrito de contestación de la demanda, el ciudadano EDGAR ANTONIO MOLINA manifestó que esta dispuesto a aumentar el monto de la obligación de manutención mensual, en la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00). Igualmente, indicó que no posee un trabajo fijo, por lo que no existe uno de los requisitos ineludibles que establece el artículo 369 ejusdem, para la determinación de la obligación de manutención, como lo es la capacidad económica del obligado. En ese sentido, es necesario destacar que desde la fecha en que fueron convenidas por parte de los progenitores las cantidades de la obligación de manutención, han transcurrido más de seis (6) años, habiéndose decretado durante dicho período de tiempo diez (10) aumentos del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, de lo cual se desprende que efectivamente se ha producido una pérdida del poder adquisitivo, por lo que resulta necesario revisar las cantidades de dinero correspondientes a la obligación de manutención.
En virtud de lo anterior, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral del adolescente, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, además teniendo en cuenta el interés superior del mismo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de ser unos de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces, para asegurarse de su desarrollo integral, y así como también asegurarse de garantizar sus necesidades elementales; todo ello, en concordancia a lo que estable el articulo 450 literal “a” del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes en la conducción del proceso; este Sentenciador en uso de sus facultades: procede a revisar la obligación de manutención a favor del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en razón de su edad y a sus necesidades, tomando como referencia el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.
En consecuencia, este Tribunal realizó los cálculos matemáticos, conforme al criterio sostenido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2.008, según expediente No. 01127-08, en la cual estableció lo siguiente:
“…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”
De lo anterior expuesto, se observa que la cantidad de dinero correspondiente al adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), para cubrir los gastos de manutención mensual, es superior a la fijada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, tomando como referencia el salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, vale decir, el monto fijado en la sentencia de homologación no es suficiente para satisfacer las necesidades básicas del mencionado adolescente, las cuales comprenden: sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, y que han sufrido modificaciones desde el año 2005, fecha en que fue celebrado el convenio de obligación de manutención entre los progenitores, hasta la presente fecha.
Con relación a los gastos propios al inicio del año escolar y a la época de navidad y fin de año, se evidencia de la sentencia de homologación, que los progenitores no fijaron cantidad de dinero alguna en relación a estos conceptos, comprometiéndose el progenitor a cancelar el cien por ciento (100%) de la lista escolar, así como el vestuario de los días 24 y 25 de diciembre. En ese sentido, este juzgador a fin de garantizar el derecho a la educación del adolescente, consagrado en el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el derecho a un nivel de vida adecuado, consagrado en el artículo 30 ejusdem, procederá a fijar una pensión extraordinaria, en cantidad dineraria, pagadera en los meses de agosto y diciembre de cada año, a fin de satisfacer las necesidades educativas y de vestuario del adolescente de autos.
En virtud de las razones antes señaladas, este juzgador observa que la presente demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana GLORIA ANTONIA URRIBARRÍ ÁLVAREZ, en contra del ciudadano EDGAR ANTONIO MOLINA, en beneficio del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
b) MODIFICA los montos de la obligación de manutención fijados por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, mediante sentencia interlocutoria No. 184, de fecha 18 de septiembre de 2007, de la siguiente manera: 1.- Se fija la manutención mensual a favor del adolescente de autos en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 16/100 (Bs. 469,16), la cual equivale al treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 47/100 (Bs. 1.407,47) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. 2.- Para cubrir los gastos propios al inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 16/100 (Bs. 469,16), equivalente al treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) del salario mínimo, pagaderos los primeros cinco (5) días del mes de agosto de cada año. 3.- A fin de cubrir los gastos propios al inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 47/100 (Bs. 1.407,47), equivalente al cien por ciento (100%) del salario mínimo, pagaderos los primeros cinco (5) días del mes de diciembre de cada año.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 22 días del mes de junio de 2011. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 86 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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