REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Expediente: 19793.-
Causa: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: Jonathan Jesús Labarca Izarra y Gerardin Chiquinquirá Antúnez Parra.-
Niño: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

PARTE NARRATIVA


Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JONATHAN JESÚS LABARCA IZARRA Y GERARDIN CHIQUINQUIRÁ ANTÚNEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 17.684.873 y V-17.098.240, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada JOHLEXY CARVAJAL, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 85.243, respectivamente, refiriendo que contrajeron matrimonio civil ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 15 de noviembre de 2005, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 363, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, admite la misma por cuanto ha lugar en derecho y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, y a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en los artículos 189 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.
En razón de lo contemplado en las normas up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”


Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen los niños de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

a) DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JONATHAN JESÚS LABARCA IZARRA Y GERARDIN CHIQUINQUIRÁ ANTÚNEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 17.684.873 y V-17.098.240, respectivamente.-

b) APRUEBA Y HOMOLOGA el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger al niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, el cual se establece lo siguiente:
• La patria potestad y la responsabilidad de crianza serán compartidas por ambos progenitores.
• La custodia la detentará la progenitora, ciudadana GERARDIN CHIQUINQUIRA ANTUNEZ PARRA.
• En relación a la Obligación de Manutención, el padre suministrara a su hijo la suma de Quinientos Bolívares (Bs.500°°) mensuales, el día (15) de cada mes por mensualidades adelantadas, en época escolar y decembrina le suministrara una cantidad igual a la mensualidad acordada, es decir la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000°°) en los meses de Septiembre y Diciembre, dichas cantidades de dinero será depositadas en la cuenta de ahorro N° 01080300400200153961 de Banco Provincial a nombre de la madre del niño, dicha cantidad se incrementara en la medida que aumente el salario mínimo cuando así sea decretado por el Ejecutivo Nacional. La inscripción y mensualidades correspondientes al colegio donde cursa estudios el niño serán canceladas en partes iguales por ambos padres. Los gastos adicionales de atención médica, medicamentos, vestidos, útiles escolares y cualquier otro gasto adicional o extra que requiera el niño serán cubiertos en partes iguales por los padres.
• Respecto del régimen de convivencia familiar El padre tendrá el derecho a la Convivencia Familiar, al igual que el niño de manera abierta, sin que interfiera con las horas de sueño y estudio del niño, pudiendo dormir con el niño un día a la semana los días viernes o sábados, el día de las madres el niño se quedara con la madre, el día de los padres se quedara con el padre, la navidad el niño se quedara con el padre y año nuevo con la madre, pudiendo alternarse de común acuerdo entre los padres, así como fines de semana y vacaciones escolares.
• Publíquese regístrese y notifíquese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 21 días del mes de junio de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4;

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA;

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No 175.

MBR/Cvm*
Exp. 19793.-