República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04

Expediente:19736.
Causa: SOLICITUD.
Solicitante: MARÍA ANTONIETA GODOY MORALES.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por escrito de SOLICITUD; incoada por la ciudadana MARÍA ANTONIETA GODOY MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.217.410; debidamente asistida por el abogado en ejercicio LINO ANTONIO GARCÍA; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.918; actuando en relación con el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

En fecha 13 de junio de 2011; este Tribunal le dio entrada a la anterior solicitud, e instó a la parte interesada a indicar su pretensión de forma concreta y detallada, cumpliendo con todos los requisitos exigidos en la LOPNNA.-

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todas y cada una de las actuaciones del presente expediente, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:

Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”

Artículo. 459 LOPNNA: “… De igual forma, si la demanda es presentada por escrito, y no estuviera en forma legal, el juez ordenará su corrección dentro del plazo de tres días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producido.”

En el caso que nos ocupa, se evidencia de las actas, específicamente del libelo de la solicitud, que el mismo se encuentra inconcluso, ya que no cumple con los requisitos exigidos en la Ley, por lo que en fecha 13 de junio de 2011; se ordenó subsanar dicha escrito con las omisiones a que hubiere lugar, otorgándose un plazo de tres (3) días a los fines de que se diera cumplimiento a lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional. Ahora bien, por cuanto se observa que ha transcurrido el lapso antes señalado para realizar la subsanación de la demanda, tal como lo establece el articulo 459 ejusdem, y en virtud de que la parte actora no realizo la corrección indicada en el mencionado auto, esta Sala de Juicio, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados, declara inadmisible la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- Inadmisible la presente solicitud, incoada por la ciudadana MARÍA ANTONIETA GODOY MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.217.410; en relación con el ciudadano NAPOLEÓN DE JESÚS BAPTISTA GODOY; en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 04;

Abog. Marlon Barreto Ríos.
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 189.- La Secretaria.-
MBR/ajrg - Exp. 19649