República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 18203.
Causa: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
Demandante: Raúl Antonio Menace.
Demandada: Kattya Ester Malo.
Beneficiarios: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano RAÚL ANTONIO MENACE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.409.789, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado ANGEL ORTEGA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 126.858, a intentar demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, en contra de la ciudadana KATTYA ESTER MALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-22.052.569, del mismo domicilio, en beneficio de los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.

En escrito de fecha 24 de enero de 2011, la ciudadana KATTYA ESTER MALO, asistida por la Defensora Pública Tercera Especializada, abogada LISBETH BRACAMONTE FUENTES, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:

“…siendo hoy la audiencia del acto conciliatorio, no hubo acuerdo por parecerme insuficiente la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) ofrecida por el solicitante de autos, el ciudadano RAUL ANTONIO MENACE, ya que el mismo se desempeña como comisario de la Policía Municipal de Maracaibo.”

En escrito de fecha 31 de enero de 2011, la ciudadana KATTYA ESTER MALO, asistida por la Defensora Pública Tercera Especializada, abogada LISBETH BRACAMONTE, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 01 de febrero de 2011.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

- Corre a los folios del tres (3) al cinco (5) ambos inclusive, treinta y cinco (35), treinta y ocho (38), setenta y seis (76) y setenta y siete (77) de este expediente, copia simple y original de las actas de nacimiento Nos. 4287, 1494 y 462, pertenecientes al ciudadano JESÚS EDUARDO MENACE MALO, a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y al adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: el vínculo filial entre los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y los ciudadanos RAÚL ANTONIO MENACE y KATTYA ESTER MALO.
- Corre a los folios seis (6), siete (7), veintitrés (23) y veinticuatro (24) de este expediente, actas de nacimiento Nos. 449 y 1281, perteneciente a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: el vínculo filial entre las hermanas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y los ciudadanos RAÚL ANTONIO MENACE y DELSI CRISPILIANA QUEVEDO MARQUEZ.
- Corre a los folios del veinticinco (25) al veintisiete (27) ambos inclusive de este expediente, documentos privados que carecen de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Corre al folio cuarenta (40) de este expediente, documento privado que carece de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del cincuenta y cuatro (54) al sesenta y uno (61) ambos inclusive de este expediente, resultas del informe técnico parcial elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 316, de fecha 01 de febrero de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho informe se concluye: “Se trata de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), procreados de la unión matrimonial de los ciudadanos KATIA ESTER MALO DE MENACE y RAÚL ANTONIO MENACE. La presente solicitud fue incoada por el ciudadano RAÚL ANTONION MENACE. La ciudadana KATIA ESTER MALO DE MENACE realiza actividad económica informal dando a conocer ganancias ínfimas, que aun complementadas con el aporte económico del joven JESÚS EDUARDO resultan insuficientes para satisfacer a cabalidad exigencias de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), recibiendo ayuda en especies por parte de la Iglesia Evangélica Ministerio Vino Nuevo. la vivienda ocupada por la niña presenta condiciones de construcción y habitabilidad, para la permanencia de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) en el mismo. Según fuentes de información la ciudadana KATIA ESTER MALO DE MENACE es persona preocupada por la educación y bienestar de sus hijos. Consideran que las ventas de refresco, hielo y helados que realiza en el hogar no son suficientes para cubrir gastos de los hijos. La ciudadana KATIA ESTHER MALO DE MENACE persistentemente tiene interés porque el progenitor contribuya económicamente con una cantidad mayor a la ofrecida ante el Tribunal conocedor de la causa que beneficie a sus tres hijos.”
- Corre a los folios sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) de este expediente, comunicación emanada de La Universidad del Zulia, la cual posee valor probatorio pro ser respuesta del oficio No. 662, de fecha 02 de marzo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: que el ciudadano JESÚS EDUARDO MENACE MALO, titular de la cédula de identidad No. V.-20.277.610, cursará estudios en dicha universidad, a partir del segundo período 2011, en la carrera de ingeniería civil, dependiente de la Facultad de Ingeniería.
- Corre al folio sesenta y cuatro (64) de este expediente, comunicación emanada del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 315, de fecha 01 de febrero de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: la capacidad económica del demandante de autos.

Hecho el análisis de las pruebas que constan en actas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA): El Artículo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En el caso de autos, se evidencia que en el escrito de demanda el progenitor ciudadano RAÚL ANTONIO MENACE, manifestó que procreó tres (3) hijos que llevan por nombre JESÚS EDUARDO, (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de los cuales el primero es mayor de edad, tal como se desprende del acta de nacimiento No. 4287, que corre al folio tres (3) de este expediente; igualmente manifiesta que realiza un ofrecimiento a favor de sus hijos por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, sin embargo, observa este juzgador que en el referido escrito de demanda, el ciudadano RAÚL ANTONIO MENACE no señala al ciudadano JESÚS EDUARDO MENACE MALO como parte demandada, limitándose a indicar el domicilio de la progenitora, a fin de que se practique su citación personal.

Asimismo, se evidencia del auto de fecha 11 de octubre de 2010, que la presente demanda fue admitida a favor de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), ordenándose únicamente la citación de la progenitora, ciudadana KATTYA ESTER MALO DE MENACE; ahora bien, de los medios de prueba promovidos por la parte demandada se demostró que el ciudadano JESÚS EDUARDO MENACE MALO cursará estudios en la Universidad del Zulia, a partir del segundo período 2011, en la carrera de ingeniería civil, dependiente de la Facultad de Ingeniería, lo que nos lleva a concluir que el referido ciudadano se encuentra pre inscrito en dicha casa de estudios, y que la inscripción de materias y el inicio de clases dependerá de que éste culmine su proceso de inscripción.

En ese orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 136 y 142, dispone lo siguiente:

Artículo 136: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de Apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”

Artículo 142: “Si durante el transcurso del juicio se hiciere capaz una parte que no lo era, el procedimiento se seguirá con ella misma, pero los actos realizados antes de la comparecencia de la parte serán válidos, sin perjuicio de las reclamaciones que ésta pudiere tener contra su representante anterior.”

De las normas antes transcritas, se infiere que a partir del día en que adquirió la mayoría de edad el ciudadano JESÚS EDUARDO MENACE MALO, éste posee el ejercicio pleno de sus derechos, y en consecuencia, la capacidad para actuar en juicio, siendo la representación un atributo de la patria potestad, habiéndose extinguido la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: “La patria potestad se extingue en los siguientes casos: a) Mayoridad del hijo o hija…”, en concordancia con los artículos 347 y 348 ejusdem.

En ese sentido, al no encontrarse legitimada la ciudadana KATTYA ESTER MALO DE MENACE para actuar en el presente juicio en representación de su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), resulta impertinente entrar a analizar la procedencia o no de la obligación de manutención respecto al citado ciudadano, toda vez que el mismo no funge como parte en el presente juicio, por lo que se le insta a realizar la respectiva solicitud, por vía principal, de conformidad con los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

Por otra parte, con relación al ofrecimiento realizado por el ciudadano RAÚL ANTONIO MENACE a favor de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); por cuanto se demostró a través del informe técnico parcial que los mismos viven junto a la progenitora, ésta cumple su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de sus hijos, es decir, todo aquello es cubierto por la progenitora, quien ejerce la custodia, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de los referidos niños y/o adolescentes a un nivel de vida adecuado.

En ese orden de ideas, tomando en consideración que la obligación de prestar alimentos es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”; por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vinculo consanguíneo entre el ciudadano RAÚL ANTONIO MENACE y sus hijos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de los niños y/o adolescentes tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.

Con relación a los medios de prueba promovidos por la parte demandada, y específicamente de las actas de nacimiento respectivas, se demostró que el ciudadano RAÚL ANTONIO MENACE posee otras cargas familiares como lo son sus hijas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), ambas menores de edad, por lo que serán tomadas en cuenta como erogaciones a cargo del progenitor, incidiendo de forma equilibrada al momento de que este juzgador realice el cómputo matemático para fijar la obligación de manutención que corresponde a los niños y/o adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente:

“Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.”

Ahora bien, es necesario determinar que la existencia de cargas familiares para el obligado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación de manutención con respecto a los niños y/o adolescentes de autos; es por ello, que el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia, este Tribunal realizó los cálculos matemáticos para determinar la obligación de manutención correspondiente a los niños y/o adolescentes de autos, conforme al criterio sostenido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2.008, según expediente No. 01127-08, en la cual estableció lo siguiente:

“…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”

De lo anterior expuesto, se observa que la cantidad ofrecida por el ciudadano RAÚL ANTONIO MENACE para cubrir los gastos de manutención mensual, no es proporcional a la capacidad económica de éste, vale decir, dichos montos no son suficientes para satisfacer las necesidades básicas de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales comprenden: sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes; e igualmente, se evidencia que no fue ofrecida cantidad alguna para satisfacer los gastos inherentes al inicio del año escolar y a la época decembrina, así como para los gastos de salud de los beneficiarios de autos, los cuales se encuentran incluidos dentro de los rubros que comprende la obligación de manutención.

Por las razones antes expuestas, y en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de los beneficiarios de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior de los mismos, establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; todo ello, en concordancia con lo que establece el articulo 450 literal a del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes en la conducción del proceso; es por lo que este sentenciador en uso de sus facultades fija los montos de la obligación de manutención a favor de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), tomando en consideración la capacidad económica del demandando, la cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. En virtud de lo anterior, considera este juzgador que la presente demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención ha prosperado parcialmente con lugar. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. Parcialmente con lugar la solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, realizada por el ciudadano RAÚL ANTONIO MENACE, en contra de la ciudadana KATTYA ESTER MALO, en beneficio de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

2. Se fija como obligación de manutención las siguientes cantidades: a) MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 24/100 (Bs. 1.137,24) mensuales, que equivalen al ochenta coma ocho por ciento (80,8%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional y que en la actualidad asciende a MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 47/100 (Bs. 1.407,47). Dicha cantidad de dinero deberá ser entregada directamente a la ciudadana KATTYA ESTER MALO, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. b) DOS MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON 96/100 (Bs. 2.403,96), equivalentes al cien por ciento (100%) más el setenta coma ocho por ciento (70,8%) del salario mínimo, para cubrir los gastos propios del inicio del año escolar, pagaderos en el mes de agosto de cada año. c) CUATRO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 51/100 (Bs. 4.806,51), que equivalen a tres (3) salarios mínimos, más el cuarenta y uno coma cinco por ciento (41,5%) del salario mínimo, para cubrir los gastos propios de la época decembrina, pagaderos en el mes de diciembre de cada año. d) Los gastos de salud y asistencia médica serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 21 días del mes de junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No.77; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.