REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
EXPEDIENTE: 17642.
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: HELI SAUL LORBES NAVA Y DELANYS CHIQUINQUIRA ARAUJO PRIETO
NIÑO: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos HELI SAUL LORBES NAVA Y DELANYS CHIQUINQUIRA ARAUJO PRIETO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.917.143 y V-13.005.497 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ENMA BERENICE PEÑA DE MOLINA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 112.265, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 17 de junio de 2010, se admitió la anterior solicitud, y decretó la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges.-
En fecha 26 de julio de 2010, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado en fecha 23 de julio de 2010.-
Mediante escrito de fecha 20 de junio de 2011, los ciudadanos HELI SAUL LORBES NAVA Y DELANYS CHIQUINQUIRA ARAUJO PRIETO, debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:
• La patria potestad del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
• En relación a la responsabilidad de crianza del niño antes mencionado, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana DELANYS CHIQUINQUIRA ARAUJO PRIETO.
• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, El menor se residenciara junto a su madre en el sector Leonardo Ruiz Pineda, Milagro Norte del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tomando en consideración lo siguiente: Que el padre pueda visitar a su hijo en la ciudad de Maracaibo y en otras ciudades de la Republica Bolivariana de Venezuela, que por circunstancias laborales la madre deba cambiar de domicilio. Acordamos que el padre podrá visitar al menor en presencia de la madre hasta que cumpla tres años de edad, los fines de semana en la residencia del menor u otro sitio de encuentro. Acordamos que cumplidos los tres años de edad, las temporadas decembrinas, carnestolendas, semana santa, vacaciones escolares, serán compartidas, previo acuerdo entre ambos cónyuges con respecto al tiempo que pasara el menor con los mismos. A la vez la madre permitirá visitas del padre, así como viajes nacionales e internacionales sin su presencia, previos los permisos establecidos según la Ley.-
• En relación a la obligación de manutención, El padre se obliga a para como pensión alimenticia de su menor hijo, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, los cuales depositara a la cuenta de la madre en partidas de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) quincenales, cuyo aporte esta fundamentado en un cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo vigente para la fecha y que dicha mensualidad se incrementara en base a los aumentos decretados por el ejecutivo nacional. La referida cantidad será aportada para los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre y noviembre, y el doble de dicha cantidad es decir la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,oo), para el mes de septiembre (para cubrir gastos de inscripción, siempre y cuando se inicie en el periodo de guardaría o escolar), y la misma cantidad es decir MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,oo) para el mes de diciembre a los fines de cubrir gastos de navidad y año nuevo, ajustándose anualmente las mensualidades y el doble de los montos en base al porcentaje del cuarenta por ciento (40%) sobre el salario mínimo detallado anteriormente, hasta que el menor alcance la mayoría de edad. Esta pensión podrá ser aumentada por el padre, si este tuviese, mejor fortuna y como consecuencia del aumento del costo de la vida. El padre acuerda la inclusión del menor en aseguradora, con póliza que cubra emergencias, cirugía y hospitalización, siempre y cuando este disfrute del beneficio. Activación del beneficio de guardería legal entre ambos padres. Aporte del cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los padres para la adquisición de medicinas que requiera el menor hasta que cumpla la mayoría de edad. Aporte del cincuenta por ciento (50%) por el padre, para cubrir el pasivo en ocasión al nacimiento del menor en la Clínica Vera, entre otros gastos que sumaron la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000,oo), donde el progenitor del menor se compromete a cancelar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo) como fecha tope de pago para el 30 d noviembre de 2010, cuyas facturas señaladas son las letras “D,E,F,G,H,I,J,K” al inicio del escrito como pruebas del pasivo pendiente se detallan de la siguiente manera: Factura 24705, Bs. 400, Ultrasonido Embarazo (ultrasonido Maracaibo S.A); factura 00246853, Bs. 347,20, Super Tiendas Enne (preparativos para nacimiento); factura 00-0043429, Bs. 298,00, Exámenes (Laboratorio Sore Gutierrez C.A.); factura 00-00000064, Bs. 3000,00 Honorarios Cesárea (Dr. Miguel Miranda); factura 00-00082, Gastos de Anestesia (Dra. Nancy García); factura 00-000242, Bs. 350,00, Atención Pediátrica Sala de Parto, (Dra. Darling Chávez); factura 00-004842, Bs. 1150,00, Gastos de Hospitalización (Centro Clínico Vera C.A.); factura 116490, Bs. 590,00, Medicamentos Post Operatorios en Habitación (Clínica Vera C.A.).-
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos HELI SAUL LORBES NAVA Y DELANYS CHIQUINQUIRA ARAUJO PRIETO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.917.143 y V-13.005.497 respectivamente.-
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 04 de diciembre de 2009, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 530, expedida por la mencionada autoridad.
c) Con respecto al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: 1) La patria potestad del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia del niño antes mencionado será ejercida por la progenitora, ciudadana DELANYS CHIQUINQUIRA ARAUJO PRIETO. 3) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, El menor se residenciara junto a su madre en el sector Leonardo Ruiz Pineda, Milagro Norte del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tomando en consideración lo siguiente: Que el padre pueda visitar a su hijo en la ciudad de Maracaibo y en otras ciudades de la Republica Bolivariana de Venezuela, que por circunstancias laborales la madre deba cambiar de domicilio. Acordamos que el padre podrá visitar al menor en presencia de la madre hasta que cumpla tres años de edad, los fines de semana en la residencia del menor u otro sitio de encuentro. Acordamos que cumplidos los tres años de edad, las temporadas decembrinas, carnestolendas, semana santa, vacaciones escolares, serán compartidas, previo acuerdo entre ambos cónyuges con respecto al tiempo que pasara el menor con los mismos. A la vez la madre permitirá visitas del padre, así como viajes nacionales e internacionales sin su presencia, previos los permisos establecidos según la Ley. 4) En relación a la obligación de manutención, El padre se obliga a para como pensión alimenticia de su menor hijo, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, los cuales depositara a la cuenta de la madre en partidas de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) quincenales, cuyo aporte esta fundamentado en un cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo vigente para la fecha y que dicha mensualidad se incrementara en base a los aumentos decretados por el ejecutivo nacional. La referida cantidad será aportada para los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre y noviembre, y el doble de dicha cantidad es decir la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,oo), para el mes de septiembre (para cubrir gastos de inscripción, siempre y cuando se inicie en el periodo de guardaría o escolar), y la misma cantidad es decir MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,oo) para el mes de diciembre a los fines de cubrir gastos de navidad y año nuevo, ajustándose anualmente las mensualidades y el doble de los montos en base al porcentaje del cuarenta por ciento (40%) sobre el salario mínimo detallado anteriormente, hasta que el menor alcance la mayoría de edad. Esta pensión podrá ser aumentada por el padre, si este tuviese, mejor fortuna y como consecuencia del aumento del costo de la vida. El padre acuerda la inclusión del menor en aseguradora, con póliza que cubra emergencias, cirugía y hospitalización, siempre y cuando este disfrute del beneficio. Activación del beneficio de guardería legal entre ambos padres. Aporte del cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los padres para la adquisición de medicinas que requiera el menor hasta que cumpla la mayoría de edad. Aporte del cincuenta por ciento (50%) por el padre, para cubrir el pasivo en ocasión al nacimiento del menor en la Clínica Vera, entre otros gastos que sumaron la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000,oo), donde el progenitor del menor se compromete a cancelar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo) como fecha tope de pago para el 30 d noviembre de 2010, cuyas facturas señaladas son las letras “D,E,F,G,H,I,J,K” al inicio del escrito como pruebas del pasivo pendiente se detallan de la siguiente manera: Factura 24705, Bs. 400, Ultrasonido Embarazo (ultrasonido Maracaibo S.A); factura 00246853, Bs. 347,20, Super Tiendas Enne (preparativos para nacimiento); factura 00-0043429, Bs. 298,00, Exámenes (Laboratorio Sore Gutierrez C.A.); factura 00-00000064, Bs. 3000,00 Honorarios Cesárea (Dr. Miguel Miranda); factura 00-00082, Gastos de Anestesia (Dra. Nancy García); factura 00-000242, Bs. 350,00, Atención Pediátrica Sala de Parto, (Dra. Darling Chávez); factura 00-004842, Bs. 1150,00, Gastos de Hospitalización (Centro Clínico Vera C.A.); factura 116490, Bs. 590,00, Medicamentos Post Operatorios en Habitación (Clínica Vera C.A.). Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 03 días del mes de junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 76, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.-
La Secretaria
MBR/lmsm*
Exp.17642.-
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