República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04

Expediente: 17484
Causa: MEDIDAS ANTICIPADAS
Demandante: SIKIO VIRGINIA CHIRINOS PEÑA
Demandado: ELIEZER LABARCA MONTIEL
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio por solicitud de MEDIDAS ANTICIPADAS, incoada por la ciudadana SIKIO VIRGINIA CHIRINOS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.574.938; debidamente asistida por el abogado en ejercicio Daniel Augusto Polanco Bustos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.170; en contra del ciudadano ELIEZER LABARCA MONTIEL, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V- 10.412.725, actuando a favor y beneficio de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

En fecha 26 de mayo de 2011; este Tribunal le dio entrada admitiendo la anterior solicitud de medidas anticipadas, e instó a la parte interesada a consignar copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); así como la sentencia de Divorcio de los ciudadanos SIKIO VIRGINIA CHIRINOS PEÑA y ELIEZER LABARCA MONTIEL.-

En fecha 07 y 15 de junio de 2010, la parte actora, dio cumplimiento al auto de fecha 26 de mayo de 2011.-

En fecha 17 de junio de 2010, habiendo se dado cabal cumplimiento al auto dictado por éste Tribunal en fecha 26 de mayo de 2011; se procedió a dictar sentencia interlocutoria signada bajo el N° 105, decretándose MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, en relación con los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en tal sentido, se ofició a las diferentes dependencias gubernamentales, a los fines de informarle sobre contenido de dicha decisión.-

PARTE MOTIVA
Del contenido de las actas procesales se evidencia que mediante sentencia interlocutoria No. 105, de fecha 26 de mayo de 2011; este Tribunal decretó medida de prohibición de salida del país, en relación con los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Asimismo, del contenido del escrito de demanda presentado por la ciudadana SIKIO VIRGINIA CHIRINOS PEÑA, se evidencia que la ciudadana antes mencionada alega que presume que el progenitor ELIEZER LABARCA MONTIEL, pueda intentar sacar del país a sus menores hijos.

En tal sentido, éste Tribunal, actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el dispone lo siguiente:

“El Juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue mas convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país…”

Decretó la referida sentencia interlocutoria, en la cual decretó la prohibición de salida del país de los niños de autos. Conforme al artículo 467 ejusdem, que dispone:
“Oportunidad de la medida cautelar. Las medidas cautelares pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte plantear la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exigirá garantía, pero si la demanda no se presentare o el Juez determine infundada la solicitud, de ser procedente, condenara al pago de daño y perjuicios causados…”

Ahora bien, del contenido de los artículos, antes descritos, se puede apreciar notablemente que las medidas de embargo a las que se hacen referencia, son de carácter preventivo anticipado, más no cautelar. Vale decir, éstas tienen un carácter proteccionista, tendiente a evitar o hacer cesar una situación dañosa o lesiva de la niña de autos. Su carácter no es patrimonial, ya que no garantizan la ejecución del fallo; sino que por medio de su decreto se pretende evitar un daño o hacer cesar la continuación de un daño.

Dichas medias de carácter jurisdiccional, pueden adelantar un pronunciamiento previo, que a posteriori constituya una sentencia de merito o de fondo, no obstante, tal y como lo dispone el artículo ante transcrito, de carácter obligatorio plantear la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida.

En consecuencia, de las simple revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde el día 17 de junio de 2010, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora, haya intentado la demanda, respectiva; razón por la cual considera éste Juzgador, que se encuentran cubiertos los extremos para que proceda la suspensión de la medida decretada. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
- SUSPENDIDA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, decretada por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 105, de fecha 17 de junio de 2010, en relación a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
Publíquese, regístrese.-

Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2011. 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 183. La Secretaria.
MBR/ajrg
Exp. 17484