REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL NO. 4
Expediente: 19631.
Causa: DIVORCIO 185-A.
Solicitantes: WILDER MANUEL PARRA PINTO Y NORKA BEATRIZ MONTIEL.
Niños: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos WILDER MANUEL PARRA PINTO y NORKA BEATRIZ MONTIEL, titulares de las cedulas de identidad N° V- 18.869.592 y V- 15.253.467, debidamente asistidos por la abogada YENIFER PETIT, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 127.131, a solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de octubre de 1994, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 71, expedida por la mencionada autoridad, que desde el mes de abril de 2011, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación. Asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, de catorce (14) y doce (12) años de edad.-
En auto de fecha 26 de mayo de 2011, este Tribunal admitió la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y ordenó la comparecencia de la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, en fecha 15 de junio de 2011 la Fiscal expuso: “Manifiesto en este acto mi OPOSICIÓN a que se declare con lugar la solicitud de Divorcio por el artículo 185- A del Código Civil efectuada por los ciudadanos SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD…”.-
PARTE MOTIVA
UNICO
Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal N° 4, debe atender lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente que reza en su primera parte:
Articulo 185-A:
“Cuando los cónyuges han permanecido separado de hechos por más de cinco (5) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
(...Omissis...)
….Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
En la solicitud de divorcio presentada en fecha 24 de mayo de 2011 por los ciudadanos SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, admitida en fecha 26 de mayo de 2011, argumentan que solicitan el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por existir separación de hecho por más de cinco años, expresamente señalan que existe una ruptura prolongada y definitiva de su vida en común desde el mes de abril de 2011, lo cual no resulta procedente en el presente procedimiento.-
En ese sentido, se evidencia que en fecha 15 de junio de 2011, la Fiscal Especializada Trigésima Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada JAQUELINA MOLINA CHACON, se opuso para que este Tribunal declare el divorcio entre los solicitantes, en virtud de que los mismos manifestaron que la ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal se produjo en el mes de abril de 2011.
Ahora bien en la presente solicitud ambos cónyuges alegaron una supuesta ruptura conyugal por más de cinco (05) años, contados a partir del mes de abril de 2011, que les permite en principio la aplicación la precitada norma, no obstante, constituyendo este un requisito primordial para declarar el divorcio en base a la precitada norma, por lo cual este Juzgador considera que no fueron llenados los extremos exigidos por la ley, en consecuencia, es por lo que este Tribunal, se ve forzado a declarar terminada la presente solicitud. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) TERMINADA la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos WILDER MANUEL PARRA PINTO y NORKA BEATRIZ MONTIEL, ya identificados.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 20 días del mes de junio de 2011. Año doscientos uno (201º) de la Independencia y ciento cincuenta y dos (152º) de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4
ABOG. MARLON BARRETO RIOS
LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 169, en el libro de Sentencias Interlocutoria, llevados por este Tribunal durante el presente 2011.
La Secretaria.
Exp. 19631.-
MBR/Cvm*.
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