República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 19326.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: JOSE ROMAN VILLARREAL MOGOLLON
LUCY COROMOTO PEREZ BARBOZA
Niños y/o Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JOSE ROMAN VILLARREAL MOGOLLON Y LUCY COROMOTO PEREZ BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.098.642 Y V-12.380.698 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio NORLING ORTIGOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.300, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante El Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 09 de agosto de 1996, según se evidencia del acta de matrimonio número 55, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 12 de mayo de 2011, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos JOSE ROMAN VILLARREAL MOGOLLON Y LUCY COROMOTO PEREZ BARBOZA. Asimismo solicito que se le garantice el derecho a opinar y se escuchado al hijo habido durante el matrimonio en relación a la Custodia y al Régimen de Convivencia Familiar de conformidad con lo establecido en los artículos 8 literal a), 80 parágrafo segundo, 170 literal d), 221, 361, y 387 Lopna. A los artículos 42 y 43de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y al 185-A del Código civil. Es todo…”.-


PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de los niños y/o adolescentes de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños y/o adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora LUCY COROMOTO PEREZ BARBOZA.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se acuerda un régimen abierto, el progenitor puede visitar a sus hijos cada vez que pueda siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares; compartir con él los fines de semana o un fin de semana al mes por lo menos; con respecto a las vacaciones escolares del mes de agosto, éstos pueden pasar las vacaciones la mitad con su madre y la otra mitad con su padre, previo acuerdo de los cuales y cuantos días pueden ser, y también escucharán la opinión de sus hijos al respecto. Lo mismo convienen para la época de navidad y fin de alo, alternando el 24 y 31 de diciembre de cada año, y escuchando las opiniones que tenga que manifestar los hijos.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, e progenitor se compromete a fijar una alimentación mensual equivalente a la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados los primeros días de cada mes a la madre, todo esto soportado con recibos firmados como medio de prueba de estar cumpliendo cabalmente con la obligación. Cabe destacar que esta cantidad será aumentada gradualmente de acuerdo al índice inflacionario, y con respecto a lo establecido en la tasa de cambio por el Banco Central de Venezuela en todo el territorio nacional. Igualmente los progenitores convienen en asumir los gastos por partes iguales, es decir, cada uno de ellos el cincuenta por ciento (50%) en la parte referente al vestuario suministrados a sus hijos de la siguiente forma: a) El vestuario escolar: en época escolar y los respectivos útiles escolares, b) El vestuario navideño: en la época de navidad y fin de año (24 y 31 de diciembre, 01 y 06 de enero); con sus respectivos juguetes y en su defecto el dinero para cubrir gastos respectivamente. Igualmente los gastos de médicos, medicinas y hospitalización serán compartidos de la misma forma. Se acuerda que el pago de las mensualidad escolares correspondientes a la matricula escolar será asumida en su totalidad por el progenitor. La cancelación del transporte escolar de los hijos por partes iguales, es decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno del monto total de los mismos. Todos los demás gastos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE ROMAN VILLARREAL MOGOLLON Y LUCY COROMOTO PEREZ BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.098.642 Y V-12.380.698 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante El Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 09 de agosto de 1996, según se evidencia del acta de matrimonio número 55, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto de los niños y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños y/o adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora LUCY COROMOTO PEREZ BARBOZA. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se acuerda un régimen abierto, el progenitor puede visitar a sus hijos cada vez que pueda siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares; compartir con él los fines de semana o un fin de semana al mes por lo menos; con respecto a las vacaciones escolares del mes de agosto, éstos pueden pasar las vacaciones la mitad con su madre y la otra mitad con su padre, previo acuerdo de los cuales y cuantos días pueden ser, y también escucharán la opinión de sus hijos al respecto. Lo mismo convienen para la época de navidad y fin de alo, alternando el 24 y 31 de diciembre de cada año, y escuchando las opiniones que tenga que manifestar los hijos. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, e progenitor se compromete a fijar una alimentación mensual equivalente a la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados los primeros días de cada mes a la madre, todo esto soportado con recibos firmados como medio de prueba de estar cumpliendo cabalmente con la obligación. Cabe destacar que esta cantidad será aumentada gradualmente de acuerdo al índice inflacionario, y con respecto a lo establecido en la tasa de cambio por el Banco Central de Venezuela en todo el territorio nacional. Igualmente los progenitores convienen en asumir los gastos por partes iguales, es decir, cada uno de ellos el cincuenta por ciento (50%) en la parte referente al vestuario suministrados a sus hijos de la siguiente forma: a) El vestuario escolar: en época escolar y los respectivos útiles escolares, b) El vestuario navideño: en la época de navidad y fin de año (24 y 31 de diciembre, 01 y 06 de enero); con sus respectivos juguetes y en su defecto el dinero para cubrir gastos respectivamente. Igualmente los gastos de médicos, medicinas y hospitalización serán compartidos de la misma forma. Se acuerda que el pago de las mensualidad escolares correspondientes a la matricula escolar será asumida en su totalidad por el progenitor. La cancelación del transporte escolar de los hijos por partes iguales, es decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno del monto total de los mismos. Todos los demás gastos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 02 del mes de junio de 2011. Año doscientos uno (201º) de la Independencia y ciento cincuenta y dos (152º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 02, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2011.-

Exp. 19326.-
MBR/lmsm*.