República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

EXPEDIENTE: 17818
MOTIVO: Divorcio Ordinario.
PARTES: Demandante: Ender Enrique Ferrer Ferrer.
Apoderada Judicial: Yanina Perozo Villalobos
Demandada: Mayerlin Clara Montiel San Martín.
Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano ENDER ENRIQUE FERRER FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.298.163, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Yanina Perozo Villalobos, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.372, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge, la ciudadana MAYERLIN CLARA MONTIEL SAN MARTÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.424.854, del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil que consagra: el abandono voluntario.

Al efecto la parte actora alegó: que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MAYERLIN CLARA MONTIEL SAN MARTÍN, en fecha 25 de marzo de 1991; acotando que de dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), actualmente de 17 y 12 años de edad respectivamente.

De igual forma, arguye el accionante que “Una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el barrio Teotiste de Gallego avenida 14 No 20ª-52, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Al principio de nuestra unión todo era armonía el amor y el respeto, pero esta situación cambio gradualmente, ya que mi cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñosa que siempre había sido conmigo, se comportaba de manera indiferente, por todo se disgustaba y peleaba, no me atendía en lo absoluto, teniendo mi hija mayor que atenderme y teniendo que buscar fuera de la casa quien me hiciera la limpieza de mi ropa, me sirvieran de comer etc…mi cónyuge desatendía sus obligaciones conyugales, sin causa que justificará tal actitud manifestando, que ya no me quería y que yo tenía que marcharme del hogar, aduciendo que la casa que habitábamos era de ella, materializando su amenaza de botarme de nuestra casa el día 19 de abril del año 2001, fecha en la cual me vi obligado a irme ya que ella llego a altas horas de la noche de una fiesta bajo los efectos del alcohol y me dijo que me fuera de la casa que ya no me soportaba manifestándolo en alta voz, situación esta que aconteció delante de varias personas que en ese momento se encontraban en el lugar “que ella no quería seguir viviendo conmigo, y por eso tenía que irme de la casa, porque me había perdido todo el afecto y cariño y que su único deseo era divorciarse…tal situación y para evitar que los niños vieran esa discusión recogí todas mis pertenencias personales, viéndome obligado a dejar el domicilio conyugal, dejándome abandonado sin que hasta la presente fecha haya aceptado que regrese al hogar…”; y es motivo por el cual demanda a la ciudadana antes nombrada, por divorcio basado en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil.

Cumpliendo las formalidades de ley, este Tribunal admitió la anterior demanda, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y se cito a la parte demandada, siendo agregada la respectiva boleta de citación en fecha 05 de octubre de 2010.

En fecha 22 de noviembre de 2010, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, estando presente la parte demandante, asistida por su abogada Yanina Perozo Villalobos, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 46.372, no compareciendo la parte demandada ni por si sola, ni por medio de representante judicial; no existiendo reconciliación alguna entre las partes, quedando las partes emplazadas para la celebración del segundo acto conciliatorio. Seguidamente, el día 21 de enero de 2011, se celebró el segundo acto conciliatorio, compareciendo la parte actora, asistida por su representante judicial, de igual modo, estuvo presente la Fiscal Auxiliar Trigésima del Ministerio Público abogada Diana Consuegra, no estando presente la parte demandada; quedando emplazada la parte demandada para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 11 de marzo de 2011, se agrego a las actas las resultas del informe Técnico Integral, emanado del Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.

Previa solicitud de parte y cumplida la respectiva notificación de la parte demandada para fija el acto oral de evacuación de pruebas, este Tribunal por auto de fecha 30 de marzo de 2011, fijo el aludido acto para el día 26 de mayo de 2011, la oportunidad para llevar a efecto.

En fecha 26 de mayo del año en curso, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana, con la presencia de la apoderada judicial de la parte actora abogada Yanina Perozo; y de los testigos promovidos por la parte actora ciudadanas Jenny Canadell Bernal y Solangel Montes Ávila, no compareciendo al presente acto la parte demandada. Ahora bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante realizo sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, éste Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRIMERO:
 Corre a los folios 3 y 4 ambos inclusive de éste expediente, copia certificadas del acta de matrimonio N° 206 correspondiente a los ciudadanos ENDER ENRIQUE FERRER FERRER y MAYERLIN CLARA MONTIEL SAN MARTÍN, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados.
 Corre a los folios 5 y 6 de éste expediente, copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 1463 y 210 correspondientes a los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos documentos se constata la filiación existente entre los progenitores y los adolescentes antes nombrados.
 Corre a los folios del 7 al 15 ambos inclusive de esta causa, copias fotostáticas de actuaciones del expediente signado bajo el N° 13958 de la nomenclatura llevada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual este Tribunal le concede valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem; De las actuaciones se consta que cursa por ante esa Sala de Juicio procedimiento de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, donde fue aprobado y homologado el convenio suscrito por las partes, en relación a los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de junio de 2009 signada bajo el N° 982.
- Corre a los folios 35 al 42 ambos inclusive de este expediente, resulta del Informe Técnico Integral, elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por éste Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se concluye: El presente caso se relaciona con los hermanos Ferrer Montiel procreados en la relación matrimonial de sus padres Ender Ferrer y Mayerlin Montiel, los mismos residen junto a la progenitora, la presente demanda de divorcio fue incoada por el ciudadano ENDER ENRIQUE FERRER FERRER, quien desea la disolución del vinculo matrimonial. La progenitora MAYERLIN CLARA MONTIEL SAN MARTÍN, se encuentra activa económicamente percibe ingresos que no le permiten sufragar las erogaciones a su cargo, las cubre con ayuda de los abuelos maternos, la progenitora esta de acuerdo en que sea disuelto el vinculo matrimonial que la une al padre de sus hijos.
- Corre a los folios del 50 al 70 ambos inclusive de este expediente, diferentes documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio por cuanto los mismo no fueron ratificados en juicio por sus firmantes, de acuerdo a lo tipificado en el artículo 431 el Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO:
 Corre a los folios del 77 al 81 ambos inclusive de éste expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las ciudadanas JENNY CANADELL BERNAL y SOLANGEL MONTES AVILA. En tal sentido, las testigos anteriormente mencionados, correspondiente a las testimoniales promovidos por la parte demandante, fueron escuchadas conforme a las reglas de examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y serán examinados en la parte motiva de este fallo.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA


La doctrina ha definido el Divorcio como la causa legal de disolución del matrimonio; vale decir, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.
La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2, el cual dispone lo siguiente:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,

Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.

Por lo que se desprende de la norma antes trascrita que la ley le niega la posibilidad de interponer la demanda de divorcio al cónyuge que haya dado motivo a la causal de divorcio invocada, por lo tanto, quien intente la demanda de divorcio no debe ser el cónyuge que haya incurrido en la causal alegada.

Dicho lo anterior debe éste Juzgador realizar consideraciones sobre los ordinales up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:

El abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

Realizadas las consideraciones antes expresadas éste Juzgador procede a decidir si efectivamente fue demostrada la causal alegada por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto se evidencia que:

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

En ese sentido, el insigne procesalista Rosemberg, refiere:

“…la esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba”…

A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Edgar Lugo Valbuena Vs. Tubi e Import, establece:
“ …En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…”

Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:
“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…”


Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copias certificadas del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento de sus hijos. Estas pruebas se tienen en éste Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para éste Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon dos (02) hijos.

De igual manera, la parte actora para demostrar las afirmaciones indicada en escrito libelar, promovió las testimoniales de los ciudadanos JENNY CANADELL BERNAL y SOLANGEL MONTES AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V- 13.529.613 y V- 16.908.772 respectivamente.

Pues bien, la primera testigo evacuada en el presente juicio, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ENDER ENRIQUE FERRER FERRER y MAYERLIN CLARA MONTIEL SAN MARTIN al igual que le consta que los esposos FERRER MONTIEL, tenían establecido su domicilio conyugal en el Barrio Teotiste de Gallego, Avenida 14 No. 20ª-52, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, ya que vivia por el sector del Barrio Teotiste, justamente al frente de donde vivía la pareja; asimismo asevera que en el mes de abril del año 2001, la ciudadana MAYERLIN CLARA MONTIEL SAN MARTIN, llego al domicilio conyugal a altas horas de la noche, bajo los efectos del alcohol, discutiendo con su cónyuge y gritándole, que se fuera de la casa, que esa casa era de ella y que ya no la quería, que ella lo que quería era divorciarse, esa fecha fue en semana santa tenían una reunión en su casa para ese entonces y ella a altas horas de la noche como a las 11 y 12 de la noche, la señora llego a la casa y le dio al señor que se fuera de la casa; de igual manera expresa que durante muchos años el ciudadano ENDER ENRIQUE FERRER FERRER, le pidió a su esposa que lo dejara volver a la casa y ella se negó y dicha situación aun subsiste, por lo tanto la presente testigo es conteste por cuanto en su declaración menciona lo alegado por la parte actora en su escrito libelar; en tal sentido, aporta elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que merezcan éstos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias; es tal sentido se aprecia la declaración de la mencionada testigo. Así se declara.

Por otro lado, de la segunda testigo se observa que el mismo expresa en su deposición indica que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ENDER ENRIQUE FERRER FERRER y MAYERLIN CLARA MONTIEL SAN MARTIN, igualmente le consta que los esposos FERRER MONTIEL, tenían establecido su domicilio conyugal en el Barrio Teotiste de Gallego, Avenida 14 No. 20ª-52, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, ya que visitaba la casa del frente donde vivían ellos; también expresa que en el mes de abril del año 2001, la ciudadana MAYERLIN CLARA MONTIEL SAN MARTIN, llego al domicilio conyugal a altas horas de la noche, bajo los efectos del alcohol, discutiendo con su cónyuge y gritándole, que se fuera de la casa, que esa casa era de ella y que ya no lo quería, que ella lo que quería era divorciarse, de igual modo, el demandante le pidió a su esposa que lo dejara volver a la casa y ella se negó y que dicha situación aun subsiste, en ocasiones ellos le hacían burla porque le decíamos que no insistiera, ella mantenía allí en el frente los fines de semana y se veía los espectáculos lo que hacían; en tal sentido, la presente testigo es conteste por cuanto en su declaración menciona lo alegado por la parte actora en su escrito libelar; en consecuencia, aporta elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que merezcan éstos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias; es tal sentido se aprecia la declaración de la mencionada testigo. Así se declara.

Por consiguiente, después de haber realizado el análisis exhaustivo de las diversas pruebas aportadas por la parte demandante; en cuanto a la causal segunda del artículo 185 el código civil Vigente, referida al abandono voluntario, se infiere que existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponde a la demandada ciudadana MAYERLIN CLARA MONTIEL SAN MARTÍN; vale decir, se observa el incumplimiento de los deberes conyugales a que hace referencia el artículo 137 del texto legal antes señalado, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial tales como: de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
Pues bien, se evidencia de los medios de pruebas la existencia del abandono moral y afectivo, por parte de la demandada de autos a la parte actora, concordando las testimoniales de las ciudadanas JENNY CANADELL BERNAL y SOLANGEL MONTES AVILA, en relación a los hechos de que la demandada de autos, no asiste, ni socorre a su cónyuge al ciudadano ÁLVARO LUIS MÚJICA CHÁVEZ, además de que lo echó del hogar, indicándole que ya no lo quería; y que actualmente no existe la posibilidad de reconciliación entre ellos, por lo tanto de las actas de este juicio se comprobó las circunstancias que concurren y que sirven para calificar el abandono como voluntario, tal como lo alego la parte demandante en el escrito libelar; aunado a ello, la parte demandada no dio contestación a la demanda por lo que se considera contradicho los hechos explanados en la demanda, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil; y el informe técnico integral valorado previamente en la decisión la misma manifestó su deseo de disolver el vínculo matrimonial; en consecuencia, éste Sentenciador declara que ha prosperado en derecho la referida causal. Así se decide.

II

Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.
- PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por el padre y la madre, conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos ENDER ENRIQUE FERRER FERRER y MAYERLIN CLARA MONTIEL SAN MARTÍN, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- CUSTODIA: la custodia de los adolescentes antes nombrados, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana MAYERLIN CLARA MONTIEL SAN MARTÍN, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
- RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia, quien podrá compartir con sus hijos, respetando siempre las necesidades de los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), sus horas de estudio y descanso; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares; advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 del mismo texto legal, expresamente establece lo siguiente. "La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
- OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular este Órgano Jurisdiccional MANTIENE VIGENTE lo establecido mediante sentencia interlocutora N° 982 dictada por la Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de junio de 2009 en el expediente signado bajo el N° 13958. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio, basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, formulada por el ciudadano ENDER ENRIQUE FERRER FERRER, en contra de la ciudadana MAYERLIN CLARA MONTIEL SAN MARTÍN, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día (25) de marzo de 1991, tal y como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 206 expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
c) En lo concerniente a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) se establece lo siguiente: - PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por el padre y la madre, conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos ENDER ENRIQUE FERRER FERRER y MAYERLIN CLARA MONTIEL SAN MARTÍN, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - CUSTODIA: la custodia de los adolescentes antes nombrados, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana MAYERLIN CLARA MONTIEL SAN MARTÍN, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley. - RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia, quien podrá compartir con sus hijos, respetando siempre las necesidades de los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), sus horas de estudio y descanso; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares; advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 del mismo texto legal, expresamente establece lo siguiente. "La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". - OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular este Órgano Jurisdiccional MANTIENE VIGENTE lo establecido mediante sentencia interlocutora N° 982 dictada por la Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de junio de 2009 en el expediente signado bajo el N° 13958.
Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (02) días del mes de junio de 2011. 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4,

Dr. Marlon Barreto Ríos La Secretaria,

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el Nº 03, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2011. La Secretaria.-

MBR/lz*