República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 19426.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: JOHAN MANUEL MEDINA JAIME
YATZEEBEL PAOLA BRITO VELAZCO
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JOHAN MANUEL MEDINA JAIME y YATZEEBEL PAOLA BRITO VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.796.447 Y V-16.558.155 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio DEISY RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.558, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante El Director de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 2005, según se evidencia del acta de matrimonio número 11, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hija que lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de la niña de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora YATZEEBEL PAOLA BRITO VELAZCO.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su hija los fines de semana siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, en cuanto a las navidades, el año nuevo, el día de reyes, semana santa, carnaval y cualquier otra fecha que el padre quiera pasar con la menor este paseo será supervisado por su madre o por su abuela materna.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a cancelar mensualmente, de manera puntual, como pensión alimenticia de su hija la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo), se excluyen de este monto los gastos correspondientes a la lista de útiles escolares, la vestimenta para ser usada por la niña en navidad y año nuevo los cuales serán compartidos por ambos padres en partes iguales. Los gastos médicos que pueda necesitar la menor serán cubiertos por su padre ya que la misma se encuentra amparada, inscrita y goza de un seguro de la empresa PROSAIN con cobertura de hospitalización, cirugía y maternidad, mediante contrato suscrito por las empresas avícolas de Occidente. En cuanto a las demás circunstancias que puedan conformar un cuadro de enfermedad para la niña, como lo son el abastecimiento de medicinas, como cualquier otro incidente y gastos ambos padres manifiestan que serán compartidos por partes iguales.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOHAN MANUEL MEDINA JAIME y YATZEEBEL PAOLA BRITO VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.796.447 Y V-16.558.155 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante El Director de Registro Civil de la Alcaldia del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 2005, según se evidencia del acta de matrimonio número 11, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora YATZEEBEL PAOLA BRITO VELAZCO. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su hija los fines de semana siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, en cuanto a las navidades, el año nuevo, el día de reyes, semana santa, carnaval y cualquier otra fecha que el padre quiera pasar con la menor este paseo será supervisado por su madre o por su abuela materna. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a cancelar mensualmente, de manera puntual, como pensión alimenticia de su hija la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo), se excluyen de este monto los gastos correspondientes a la lista de útiles escolares, la vestimenta para ser usada por la niña en navidad y año nuevo los cuales serán compartidos por ambos padres en partes iguales. Los gastos médicos que pueda necesitar la menor serán cubiertos por su padre ya que la misma se encuentra amparada, inscrita y goza de un seguro de la empresa PROSAIN con cobertura de hospitalización, cirugía y maternidad, mediante contrato suscrito por las empresas avícolas de Occidente. En cuanto a las demás circunstancias que puedan conformar un cuadro de enfermedad para la niña, como lo son el abastecimiento de medicinas, como cualquier otro incidente y gastos ambos padres manifiestan que serán compartidos por partes iguales.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 17 del mes de junio de 2011. Año doscientos uno (201º) de la Independencia y ciento cincuenta y dos (152º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 69, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2011.-

Exp. 19426.-
MBR/lmsm*.