REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4
Expediente: 19585.-
Causa: Homologación de Convenio de Obligación de Manutención.-
Solicitantes: Eglis Coromoto Álvarez Vergel y Ricardo Porto Meléndez.
Niños y/o Adolescentes: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD
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PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio por Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, suscrita por la ciudadana EGLIS COROMOTO ALVAREZ VERGEL, titular de la cedula de identidad N° V- 11.285.333, debidamente asistida por la Defensora Publica Tercera Abogada LISBETH BRACAMONTE FUENTES, y el ciudadano RICARDO PORTO MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 13.415.411, debidamente asistido por la Defensora Publica Primera Abogada LIS LEIVA DE MONTIEL, en beneficio de los Niños y/o Adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD.
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En horas de despacho del día de hoy, 13 de junio de 2011, se hizo el anuncio a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, verificando la presentencia de la ciudadana EGLIS COROMOTO ÁLVAREZ VERGEL, titular de la cédula de identidad No. V.-11.285.333, asistida por la Defensora Pública Tercera Especializada, abogada LISBETH BRACAMONTE FUENTES, y del ciudadano RICARDO PORTO MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-13.415.411, asistido por la Defensora Pública Primera Especializada, abogada LIS LEIVA DE MONTIEL, quienes celebraron un convenio en los siguientes términos:
1.- El progenitor se compromete en suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, para los gastos de manutención de sus hijos, los cuales serán entregados directamente a la ciudadana EGLIS COROMOTO ÁLVAREZ VERGEL, quien le firmará un recibo como constancia de haberlos recibido.
2.- Se acuerda que dicha cantidad de dinero será aumentada automática y proporcionalmente a los aumentos que perciba el progenitor.
3.- Con respecto a los gastos de educación, el progenitor cancelará el cien por ciento (100%) de los gastos de uniformes y útiles escolares, y la progenitora cancelará el cien por ciento (100%) de los gastos de inscripción y mensualidad escolar.
4.- Con respecto a los gastos de salud, que incluyen medicamentos, consultas médicas y tratamientos, serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
5.- En el mes de diciembre, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), más el juguete de la niña ROXELIN CHIQUINQUIRÁ PORTO ÁLVAREZ
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños y/o adolescentes de autos establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
• APROBADO Y HOMOLOGADO el convenio celebrado entre los ciudadanos los ciudadanos EGLIS COROMOTO ÁLVAREZ VERGEL, titular de la cédula de identidad No. V.-11.285.333, asistida por la Defensora Pública Tercera Especializada, abogada LISBETH BRACAMONTE FUENTES, y del ciudadano RICARDO PORTO MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-13.415.411, asistido por la Defensora Pública Primera Especializada, abogada LIS LEIVA DE MONTIEL, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
• El progenitor se compromete en suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, para los gastos de manutención de sus hijos, los cuales serán entregados directamente a la ciudadana EGLIS COROMOTO ÁLVAREZ VERGEL, quien le firmará un recibo como constancia de haberlos recibido.
• Se acuerda que dicha cantidad de dinero será aumentada automática y proporcionalmente a los aumentos que perciba el progenitor.
• Con respecto a los gastos de educación, el progenitor cancelará el cien por ciento (100%) de los gastos de uniformes y útiles escolares, y la progenitora cancelará el cien por ciento (100%) de los gastos de inscripción y mensualidad escolar.
• Con respecto a los gastos de salud, que incluyen medicamentos, consultas médicas y tratamientos, serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
• En el mes de diciembre, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), más el juguete de la niña ROXELIN CHIQUINQUIRÁ PORTO ÁLVAREZ
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 16 días del mes de junio de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4;
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS.
LA SECRETARIA;
ABOG. LORENA RINCON PINEDA.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No 159.-
MBR/Cvm*
Exp. 19585.-
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