REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Expediente N° 15917
Motivo: ADOPCION PLENA Y CONJUNTA
Solicitantes: MIGUEL RONDON y GLENDYS MORALES
Niño: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)
PARTE NARRATIVA
I
Consta de los autos solicitud de Adopción Plena y Conjunta, intentada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL RONDON FUENMAYOR y GLENDYS JOSEFINA MORALES FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.890.786 y 10.428.643, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en beneficio del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), de seis(06) años de edad, nacido el 18 de enero de 2009; asistidos por el abogado JOSE RONDON GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 10.311.
Narran los solicitantes que el día 20 de febrero de 2009, les fue entregado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), quien para la fecha tenía un mes y dos días de nacido; para que asumieran su responsabilidad y cuidados en su casa, bajo la modalidad de abrigo, y en fecha 25 de marzo de 2009 el tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acordó la la medida inicial de abrigo provisional del niño de autos en familia sustituta; y posteriormente ese mismo Tribunal acordó la medida de familia sustituta del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), en nuestro hogar.
Por los hechos alegados los ciudadanos MIGUEL ANGEL RONDON FUENMAYOR y GLENDYS JOSEFINA MORALES FLORES, acuden a este Tribunal para solicitan la adopción plena y conjunta del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD).
En fecha 23 de octubre de 2009, el Tribunal dio entrada a la presente solicitud, admitiéndola , por lo que se ordenó: 1) oficiar a la Oficina de Adopción Idena Zulia, a fin de que se sirvan realizar un informe relativo al medio social, evolución personal y familiar, historia médica, propia y familiar y las necesidades particulares que el niño de autos pueda tener, de conformidad a lo pautado en el artículo 420 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e igualmente requerir el estudios de los solicitantes para verificar su aptitud para adoptar, establecido en el artículo 421 de la misma; para la duración del período de prueba se deberá realizar dos evaluaciones al niño para informar al Juez acerca de los resultados de la convivencia del niño en cuestión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la mencionada ley. 2) La comparecencia de los ciudadanos solicitantes en compañía del niño solicitado en adopción, para sostener una entrevista con el Juez de este Tribunal. 3) Notificar a la ciudadana MARIA PAULA RINCON RINCON, para que emita su consentimiento en relación con el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el literal b, del artículo 414 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; previa asesoría por ante el departamento de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 418 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4) Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 12 de noviembre de 2009, comparecieron los ciudadanos MIGUEL ANGEL RONDON FUENMAYOR y GLENDYS JOSEFINA MORALES FLORES y sostuvieron una entrevista con el Juez de esta sala de juicio, junto al niño solicitado en adopción, dejándose constancia que el niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), presenta buen estado de salud.
En fecha 17 de noviembre de 2009, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público, con competencia en el Área de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.
Mediante exposición de fecha 27 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil Natural de este Tribunal, manifestó que se traslado a la dirección señalada como domicilio de la ciudadana María Paula Rincón Rincón, en donde los vecinos del sector le manifestaron no conocer a la referida ciudadana; así como la nomenclatura del sector no corresponde con la aportada por la misma en el registro hospitalario.
En fecha 17 de diciembre de 2009, la ciudadana Glendys Morales Flores, debidamente asistida solicitó la notificación cartelaria de la ciudadana María Paula Rincón Rincón, en la misma diligencia solicitó se oficiar a las emisoras de la localidad, solicitando la presencia de la referida ciudadana por ante este Tribunal.
Mediante auto de fecha 07 de enero de 2010, este Tribunal ordenó la notificación cartelaria de la ciudadana María Paula Rincón Rincón, mediante la publicación de un único cartel de notificación en el diario La Verdad, y en el mismo auto ordenó a las Emisoras de Radio; Aventura 106.1 F.M.; La Voz de la Fe 580 A.M. y Mara Ritmo A.M., a los fines de que se sirvan radial por vía de colaboración solicitando la presencia de la ciudadana María Paula Rincón Rincón.
Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2010, los ciudadanos Miguel Rondón y Glendys Morales, otorgaron poder Apud Acta a los abogados DENNYS GONZALEZ y JOSE RONDON GONZALEZ, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 29.161 y 10.311; para que los represente y defiendan sus derechos e intereses en el presente procedimiento.
En fecha 03 de febrero de 2010, mediante diligencia los ciudadanos Miguel Rondón y Glendys Morales, consignaron al expediente comunicaciones provenientes de las Emisoras de Radio Aventura 106.1 F.M.; La Voz de la Fe 580 A.M. y Mara Ritmo A.M., mediante el cual hacen constar que fue realizado la solicitud de comparecencia de la ciudadana María Paula Rincón Rincón; igualmente consignaron ejemplar del diario La Verdad, mediante el cual fue publicado el edicto.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2010, esta sala de juicio acordó el desglose donde aparece el cartel de notificación publicado; y en la misma fecha la secretaria natural de este Tribunal acordó fijar el cartel a que hace referencia el auto de fecha 07 de enero de 2010, a las puertas de este despacho.
En fecha 10 de mayo de 2011, fueron agregados a las actas del expediente, las resultas de los informes realizados por la Oficina de Adopciones de Idena Zulia, contentivo de:
- Informe integral de Adoptabilidad practicado al niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), y cuyas conclusiones refieren: “Del estudio bio-psico-social-legal realizado al caso que nos ocupa, se concluye que el niño es Adoptable, por lo que se recomienda restituirle el derecho a continuar como de hecho ha venido siendo de crecer en el seno de una familia constituida, tal como lo establecer la Ley. El niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD) ha formado parte de la familia en este caso por sus padres adoptivos, desde que tenía un mes de nacido.
- Informe Psicológico de Adaptabilidad practicado al niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD) cuyos resultados refieren: ”El niño en cuanto a la historia médica, ha sido un niño sano y no ha padecido de las enfermedades eruptivas presentadas en la infancia. Con referencia a hábitos psicológicos consolidados, el niño se viste con ayuda, le dan la comida y tiene un sueño esperado para su grupo normativo. En relación al área familiar, el niño se siente parte de su familia adoptiva, reconoce sus figuras representativas como figuras estables y afectivas.
- Informe Integral de idoneidad practicado a los ciudadanos Miguel Rondón Fuenmayor y Glendys Morales de Rondón, el cual de las conclusiones y recomendaciones integrales se lee lo siguiente “Se considera que los ciudadanos Miguel Angel Rondón y Glendys Morales de Rondón,, son personas idóneas para desempeñar el rol de padres adoptivos, por razón este equipo encuentra satisfactorio los aspectos evaluados y considera que los respectivos solicitantes reúnen todas las condiciones de orden psicológico, moral, social, físico y legal, y a su vez cuentan con la capacidad jurídica para adoptar exigido por la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 409, y mantienen criterio en la diferencia de edad exigido en el artículo 410 ejusdem”..
- Informe Psicológico de Idoneidad, practicado a los solicitantes, en el cual se concluye lo siguiente: “El sr. Miguel para el momento de la evaluación exhibe un rendimiento intelectual promedio, y un uso adecuado de las funciones psicológicas. No encontrándose rasgos asociados a ninguna patología de personalidad. De igual manera a la sra. Glendys evidenció un rendimiento intelectual promedio, no encontrándose rasgos asociados a ninguna patología de personalidad. Mostrándose ambos idóneos para darle continuidad al proceso de adopción”.
- Informe Integral de Seguimiento 1 y 2 , cuya conclusió se lee: “… se considera que el período de prueba se ha dado por concluido y analizado en virtud de que el referido artículo hace mención a un lapso de seis meses de prueba, período este que ha sido superado en virtud de que el niño se encuentra con los solicitantes desde la edad de un mes y dos días de nacido, y para la actualidad tiene dos años de edad; por lo tanto este órgano administrativo estima que la convivencia del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD) con los ciudadanos Miguel Angel Rondon Fuenmayor y Glendys Josefina Morales Flores, ha sido positiva y satisfactoria, observándose que el niño antes mencionado viene desarrollándose en el pleno goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales. Así pues considerando que existe una convivencia permanente e ininterrumpida desde hace dos años, donde el niño beneficiario del proceso de adopción ha cultivado lazos de afecto y amor con los solicitantes antes mencionados, considerándolos como sus padres verdaderos; este Equipo Interdisciplinario recomienda salvo criterio contrario se proceda a decretar la Adopción Plena y Conjunta del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD”.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 09 de junio de 2011, este Tribunal declaró inexigible el consentimiento de la ciudadana María Paula Rincón Rincón, por cuanto han sido agotadas todas las vías ordinarias y extraordinarias para ubicar a la progenitora biológica, con la publicaron de cartel de notificación y la radiodifusión del llamado para acudir a este Tribunal, sin embargo no ha comparecido. solicitado por la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, antes de emitir opinión en el presente procedimiento.
Cumplida la sustanciación del procedimiento, recibidos los recaudos ordenados, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de Adopción planteada previas las siguientes consideraciones:
II
PUNTO PREVIO
En primer lugar, este Sentenciador considera pertinente aclarar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), publicada en la Gaceta Oficial No. 5.859, extraordinaria, de fecha 10 de diciembre de 2007, el régimen procesal transitorio se aplicará a todos los procedimientos que se encuentren en curso a la fecha de su entrada en vigencia.
Así mismo, el literal “d” de la referida norma expresa que en los procedimientos judiciales de adopción que se han estado tramitando conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998) se continuarán tramitando conforme a los establecido en esa ley.
En consecuencia, el procedimiento de Adopción previsto en la LOPNA (1998) es aplicable pro tempore a los casos como el de marras y así se hace saber.
III
FORMAN PARTE DE LAS ACTAS LOS SIGUIENTES RECAUDOS
1) Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el N° 541 correspondiente al ciudadano Miguel Angel Rondón, emanada de la prefectura del Municipio Chiquinquirá del Estado Zulia (Literal A, Art. 495 LOPNA).
2) Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el N° 356, correspondiente a la ciudadana Glendys Morales Flores, emanada de la prefectura del Municipio Santa Lucía del Estado Zulia (Literal A, Art. 495 LOPNA).
3) Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el N° 213, correspondiente al matrimonio de los ciudadanos Miguel Rondón y Glendys Morales, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos Municipio Maracaibo del Estado Zulia, levantada en fecha 14 de agosto de 2006 (Literal C, Art. 495 LOPNA).
4) Copia certificada del acta de nacimiento N° 658, correspondiente al niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
5) Rielan desde el folio 141 al 170 del expediente, los siguientes informes: 1) informe integral de Adoptabilidad elaborado por la Oficina de Adopciones del Idena Zulia (Art. 420 LOPNA); 2) informe integral y psicológico de adoptabilidad realizado al niño Juan Diego Rincón (Art. 420 LOPNA); 3) Informe Integral de Idoneidad, Informe Social de Idoneidad, Informe Psicológico de Idoneidad, Certificado de Idoneidad elaborados por la Oficina de Adopciones del Idena Zulia, a los ciudadanos Miguel Rondón y Glendys Morales (Art. 421 LOPNA); 4) Informe Integral de Seguimiento 1 y 2, realizado por la Oficina de Adopciones del Idena Zulia; 4) acta de asesoramiento para la adopción realizado a la ciudadana Damaris Margarita Roque Perozo (progenitora biológica) (Art. 418 LOPNA), realizado por la Oficina de Adopciones del Idena Zulia; 5) y consta en el folio 174 la opinión emitida por la Abg. Nereida Hernández, Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público (Literal B, Art. 415 LOPNA).
Ahora bien, estando el presente procedimiento en estado de sentencia lo hace este Juzgador previo las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
En este orden de ideas, la LOPNNA (2007) tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: “Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes” (negritas agregadas).
De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual -de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA (2007)- siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, entendida ésta como aquella que, sin ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen (Vid. art. 394 de la LOPNNA, 2007). La familia sustituta puede comprender las modalidades de Tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la Adopción.
La Adopción como institución jurídica contemplada por nuestro ordenamiento jurídico, persigue como finalidad el establecimiento de un vínculo artificial semejante a la relación paterno-filial, la cual deriva del hecho natural de la generación.
A través de la Adopción el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la CDN, la LOPNNA (2007) y CRBV consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto a su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, naciendo de esta forma un vínculo entre el adoptante y el adoptado similar al vínculo de la filiación tal como lo establece el artículo 75 de la CRBV.
Por ello, una vez decretada la Adopción por el órgano jurisdiccional, el adoptado adquiere la plena condición de hijo o hija y los adoptantes la condición de padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la LOPNNA (2007).
En este sentido, el artículo 406 ejusdem establece que: “La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.
En el presente caso, se tiene la Adopción como modalidad de familia sustituta de forma permanente para la adolescente de autos, por no haber podido vivir, criarse y desarrollarse junto con los progenitores.
Ahora bien, observa este Juzgador que conforme a los principios de la Doctrina de Protección Integral del Niño y del Adolescente, imperante en la CDN y la LOPNNA (2007), resulta a todas luces beneficioso y provechoso para el niño Juan Diego Rincón, la permanencia en el hogar de los ciudadanos Miguel Angel Rondón y Glendys Morales, por cuanto desde que el niño contaba con un mes y dos días de nacido, ha convivido con los ciudadanos antes identificados, dando como resultado la convivencia adoptantes-adoptado de manera exitosa, según las conclusiones emitidas por la Oficina Regional de Adopciones del Idena Zulia, en los informes integrales de seguimiento 1 y 2, practicados, se evidencia que el órgano administrativo aprecia que la convivencia del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), con los ciudadanos Miguel Angel Rondón y Glendys Morales, ha sido positiva y satisfactoria, observándose que el niño se viene desarrollando en el pleno goce y ejercicio de su deberes, derechos y garantías constitucionales; es por tal motivo recomienda salvo criterio en contrario, se proceda a decretar la Adopción Plena y Conjunta a favor del niño Juan Diego Rincón.
De esta forma, el período de prueba establecido en el artículo 422 de la LOPNA (1998), se ha cumplido satisfactoriamente en el hogar de los ciudadanos Miguel Angel Rondón Fuenmayor y Glendys Josefina Morales Flores, toda vez que el niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), se encuentra con ellos desde que contaba con un mes y dos días de nacido, quienes lo han cuidado como sus verdaderos padres desde entonces.
Así mismo, se observa del contenido de los informes psicológicos de adoptabilidad y de seguimiento, que el niño de autos presenta una adecuada integración al grupo familiar en el que se encuentra, asimismo arroja que los mencionados ciudadanos reúnen las condiciones necesarias para ser padres adoptantes por encontrarse dentro de un nivel intelectual promedio y sin presentar patologías algunas.
En consecuencia, tomando en consideración la opinión favorable expresada por la abogada Hereida Hernández, Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Tribunal considera que en el presente caso se han cumplido todos y cada uno de los extremos de Ley, por lo que se considera procedente el decreto de la adopción plena y conjunta que pretenden los ciudadanos Miguel Angel Rondón Fuenmayor y Glendys Josefina Morales Flores, a favor de del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), de dos (02) años de edad. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, resuelve:
Decreta la Adopción Plena y Conjunta solicitada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL RONDON FUENMAYOR y GLENDYS JOSEFINA MORALES FLORES, portadores de las cédulas de identidad Nros V-7.890.786 y V-10.428.643, mayores de edad, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando a favor del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), de dos (02) años de edad, con todos los efectos y consecuencias que la Ley establece. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en los artículos 430, 431 y 505 de la LOPNA (1998) este Tribunal hace constar que la adopción es plena y conjunta y que en lo sucesivo el niño de autos se llamará JUAN PABLO RONDON MORALES.
En consecuencia, se ordena: 1) La inscripción de la nueva acta de nacimiento del niño de autos en el Registro del Estado Civil del domicilio o residencia de la misma. 2) Estampar al margen del acta de nacimiento original N° 658, levantada en fecha 27 de febrero de 2009, en los libros de registro de nacimientos de la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia. En esos sentidos, se acordará oficiar, en su debida oportunidad, al Registro Principal y a la referida Jefatura Civil, remitiéndoles copia certificada del presente fallo. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 432 y 433 de la LOPNA (1998).
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, especializada en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 4, al día dieciséis (16) del mes de junio del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 4 LA SECRETARIA
ABOG. MARLONBARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha, se publico, leyó y registro y se anoto bajo el Nº 68 en el libro de sentencias definitivas llevado por esta sala de juicio, en el presente mes y año.
Exp. 15917
MBR/natalia
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