República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 19761.
Causa: Homologación de Convenio de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Júnior Albert Vásquez y Elyemar Chiquinquirá Guerra Pirona.
Niñas: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, emanada de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público con competencia en el Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionada con los ciudadanos JÚNIOR ALBERT VÁSQUEZ y ELYEMAR CHIQUINQUIRÁ GUERRA PIRONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-18.573.739 y V.-19.341.318 respectivamente, en beneficio de las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Narran los solicitantes, que acordaron fijar los montos de la obligación de manutención a favor de las niñas de autos, de la siguiente manera:

“…estoy dispuesto a fijar formalmente como obligación de manutención la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) quincenales, los cuales totalizan la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, que representan el 28,42% del actual salario mínimo nacional, fijado por el Gobierno Nacional en la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.407,06) mensuales, El monto de la obligación de manutención antes mencionada la comenzaré a suministrar a partir del 15-06-11, mediante depósito en la cuenta de ahorro que se aperturará en el Banco Occidental de Descuento, en señal del cumplimiento de la obligación de manutención. Igualmente, me comprometo a suministrar a partir de este año y en los sucesivos, durante el mes de julio el 50% de los gastos inherentes al inicio del año escolar, lo que implica inscripción, uniformes, zapatos y útiles escolares. Asimismo, cubriré el 50% de los gastos médicos y de medicinas que puedan requerir las niñas. Al mismo tiempo y adicional a la obligación de manutención respectiva, en época de navidad aportaré a partir de este año y los siguientes la ropa, calzados y regalos y se los entregaré a la requirente durante la primera quincena del mes de diciembre. Los montos anteriormente fijados estarán sujetos de manera automática y proporcional al correspondiente ajuste, sobre la base de la necesidad e interés de las niñas y mi capacidad económica, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

Mediante esta sentencia de fecha 14 de junio de 2011, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Se omite la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público por ser ésta quien suscribe.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de las niñas antes señaladas. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos JÚNIOR ALBERT VÁSQUEZ y ELYEMAR CHIQUINQUIRÁ GUERRA PIRONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-18.573.739 y V.-19.341.318 respectivamente, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

b) Se fija como obligación de manutención las siguientes cantidades: “…estoy dispuesto a fijar formalmente como obligación de manutención la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) quincenales, los cuales totalizan la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, que representan el 28,42% del actual salario mínimo nacional, fijado por el Gobierno Nacional en la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.407,06) mensuales. El monto de la obligación de manutención antes mencionada la comenzaré a suministrar a partir del 15-06-11, mediante depósito en la cuenta de ahorro que se aperturará en el Banco Occidental de Descuento, en señal del cumplimiento de la obligación de manutención. Igualmente, me comprometo a suministrar a partir de este año y en los sucesivos, durante el mes de julio el 50% de los gastos inherentes al inicio del año escolar, lo que implica inscripción, uniformes, zapatos y útiles escolares. Asimismo, cubriré el 50% de los gastos médicos y de medicinas que puedan requerir las niñas. Al mismo tiempo y adicional a la obligación de manutención respectiva, en época de navidad aportaré a partir de este año y los siguientes la ropa, calzados y regalos y se los entregaré a la requirente durante la primera quincena del mes de diciembre. Los montos anteriormente fijados estarán sujetos de manera automática y proporcional al correspondiente ajuste, sobre la base de la necesidad e interés de las niñas y mi capacidad económica, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 15 días del mes de junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos.
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 149. La Secretaria.

MBR/kpmp.