REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04
Exp. 18990.
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: MARGARITA DEL VALLE MENDOZA FERRER.
Demandada: HOMERO JOSÉ VILLASMIL ACUÑA.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrita por la ciudadana MARGARITA DEL VALLE MENDOZA FERRER, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el Nro. V- 11.288.627; domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JAVIER PARRA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 53.557; en contra del ciudadano HOMERO JOSÉ VILLASMIL ACUÑA, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V- 18.607.761; actuando en favor de su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
En fecha 22 de febrero de 2011, fue admitida la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 17 de marzo de 2011, fue agregada a las actas que integran el presente expediente, boleta de notificación a la fiscal del ministerio público, en la cual se evidencia que la misma fue realizada el día 15 del mismo mes y año.-
En fecha 31 de mayo de 2011, fue consignada el ejemplar de diario la verdad en la cual se verifica la publicación del cartel de citación, de fecha 27 de mayo de 2011.
En fecha diez (10) de junio de 2011, comparecieron ambas partes, intervinientes en la presente causa, ciudadanos MARGARITA DEL VALLE MENDOZA FERRER y HOMERO JOSÉ VILLASMIL ACUÑA; antes identificados, los cuales llegaron a un acuerdo, mutua y voluntariamente, estableciendo:
“1.- Pensión de manutención: El ciudadano HOMERO JOSE VILLASMIL ACUÑA, se compromete a cancelar la cantidad de Mil BOLÍVARES (Bs. 1000,00) mensuales, los cuales serán depositados los cinco (5) primeros días de cada mes, en el Banco Banesco, en la cuenta corriente N° 0134-0086-51-0861107698.
2.- Derecho a la Educación, articulo 53 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ambos progenitores se comprometen a cubrir cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los gastos inscripción, útiles escolares y los uniformes para el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
3.- Derecho a la Salud, articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El ciudadano HOMERO JOSE VILLASMIL ACUÑA, por medio de la empresa aseguradora Seguros Pirámides del Instituto Nacional de Hipódromos, cubrirá los gastos de hospitalización, emergencia y cirugía. La ciudadana MARGARITA DEL VALLE MENDOZA FERRER, por medio de Seguros Horizontes cubrirá los gastos de hospitalización, cirugía, emergencia, consultas y medicamentos.
4.- En época decembrina, ambos ciudadanos se comprometen a cubrir cada uno el cincuenta por ciento (50%) por concepto de vestimenta y juguetes para el niño de autos.
5.- En cuanto a la recreación, ambos se comprometen a garantizar el derecho a la recreación del niño cuando este se encuentre disfrutando con cada progenitor.
6.- De igual forma las partes han acordado suspender las medidas preventivas de embargo decretada por éste Tribunal en fecha 22 de febrero del año en curso.”
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del o de la niña y/o adolescente de autos, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los mencionados niños y/o adolescentes. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos MARGARITA DEL VALLE MENDOZA FERRER y HOMERO JOSÉ VILLASMIL ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nros. V- 11.288.627; y V- 18.607.761; actuando en favor de su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-
b) Quedó establecido por acuerdo entre ambos progenitores:
“1.- Pensión de manutención: El ciudadano HOMERO JOSE VILLASMIL ACUÑA, se compromete a cancelar la cantidad de Mil BOLÍVARES (Bs. 1000,00) mensuales, los cuales serán depositados los cinco (5) primeros días de cada mes, en el Banco Banesco, en la cuenta corriente N° 0134-0086-51-0861107698.
2.- Derecho a la Educación, articulo 53 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ambos progenitores se comprometen a cubrir cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los gastos inscripción, útiles escolares y los uniformes para el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
3.- Derecho a la Salud, articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El ciudadano HOMERO JOSE VILLASMIL ACUÑA, por medio de la empresa aseguradora Seguros Pirámides del Instituto Nacional de Hipódromos, cubrirá los gastos de hospitalización, emergencia y cirugía. La ciudadana MARGARITA DEL VALLE MENDOZA FERRER, por medio de Seguros Horizontes cubrirá los gastos de hospitalización, cirugía, emergencia, consultas y medicamentos.
4.- En época decembrina, ambos ciudadanos se comprometen a cubrir cada uno el cincuenta por ciento (50%) por concepto de vestimenta y juguetes para el niño de autos.
5.- En cuanto a la recreación, ambos se comprometen a garantizar el derecho a la recreación del niño cuando este se encuentre disfrutando con cada progenitor.
6.- De igual forma las partes han acordado suspender las medidas preventivas de embargo decretada por éste Tribunal en fecha 22 de febrero del año en curso.”
c) Se acuerda oficiar a la DIVISIÓN VETERINARIA, UBICADO EN EL HIPÓDROMO NACIONAL DE SANTA RITA, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, a los fines de hacer de su conocimiento el contenido de la presente resolución.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) día del mes de junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04
ABOG. MARLON BARRETO RIOS LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.
En la misma fecha, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 152; y se oficio bajo el N° 11-2126.- La Secretaria.
MBR/ajrg.
Exp. Nº 18990
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