República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Exp. 17589.
Causa: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.
Demandante: Jorge José Briceño Silva.
Demandada: Fátima Alejandra Gamez Pirela.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Revisadas como han sido las actas procesales, se evidencia que mediante sentencia definitiva No. 43, de fecha 13 de junio de 2011, este Tribunal declaró: Parcialmente con lugar el presente juicio de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano JORGE JOSÉ BRICEÑO SILVA, en contra de la ciudadana FÁTIMA ALEJANDRA GAMEZ PIRELA, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y fijó el régimen de convivencia familiar en beneficio del niño antes señalado.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta apelación, no podrá revorcarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones, y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
En el caso sub iudice, resulta necesario la aplicación de la norma antes trascrita, por cuanto del contenido de la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2011, se evidencia que por error involuntario se omitió la valoración de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos NERBIN ENRIQUE FINOL NAVA y RUBEN DARIO BRICEÑO SILVA. En ese sentido, encontrándose este juzgador dentro del lapso señalado por la ley, a fin de ampliar el contenido del fallo in comento, y actuando de conformidad con el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 18 de Agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, la cual refiere:
“Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, e igualmente, la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones, esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Artículo 212 CPC (Trascrito en su totalidad)… De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte Justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal; sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño, y en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad de aplicación inmediata de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.”
Conforme al criterio jurisprudencial antes trascrito, el juez al ser advertido de un error cometido en la sentencia interlocutoria o definitiva que lesione los derechos constitucionales de alguna de las partes, podrá subsanar el mismo, aun cuando no se trata de actuaciones de mero trámite o sustanciación. En el caso de autos, este juzgador a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquiera de las actuaciones, como lo es el silencio de prueba, así como impedir la violación de uno de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa de la parte demandante, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, que dispone lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.”
En virtud de lo anterior, se procede a ampliar el contenido de la sentencia definitiva No. 43, de fecha 13 de junio de 2011, y en consecuencia, este juzgador pasa a valorar las testimoniales promovidas por la parte demandante, cuyas resultas corren insertas en los folios del ciento diecinueve (119) al ciento veintiocho (128) ambos inclusive de este expediente. En ese sentido, el ciudadano NERBIN ENRIQUE FINOL NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.860.122, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogado manifestó: que conoce a los ciudadanos JORGE BRICEÑO SILVA y FÁTIMA GAMEZ ya que “…hace aproximadamente dos años les he estado realizando trabajos de remodelación en su antiguo apartamento y ahora en el nuevo que queda en Monte Bello Esperanza… estuve presente el 13 de febrero del 2010, cuando el teléfono de la señora FÁTIMA repicaba, repicaba y no lo agarraba, yo vi que era el señor JORGE, le di el teléfono para que lo contestara y ella dijo: allí esta esa ladilla otra vez y no le voy a contestar el teléfono, porque lo que quiere es llevarse al niño y me dijo si vuelve a repicar no le pares, en otra oportunidad el 7 de julio de 2010, estuve trabajando en el negocio de los padres de la señora FÁTIMA, que se llama PRESENTI, que queda en Cecilio Acosta con la 9, donde estaba la señora FÁTIMA y el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), cuando llegó el señor JORGE en un taxi y ella le dijo al niño que no fuera a salir, y ella salio al ver que era él y le dijo que no se iba a llevar al niño porque no le daba la gana y el señor JORGE le dijo que se calmara porque eso le hace daño al niño y ella contestó no me da la gana, y el señor JORGE se monto en el taxi y se fue sin el niño, en otra oportunidad el 11 de diciembre de 2010, el señor JORGE la llamo por teléfono, me consta porque ese día estaba yo trabajando en el apartamento de ellos y ella le dijo ya voy a llevar al niño para que sus abuelos para que el se eche el polo y no lo consiga, el llegó y ya el niño no estaba, yo le pregunté a la señora FÁTIMA que por qué hacía eso si yo veía que el niño quería estar con su papá, y ella me contestó porque quiero ver sufrir a ese carajo.”
Asimismo, con respecto a la testimonial del ciudadano RUBEN DARIO BRICEÑO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.862.952, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogado manifestó: que conoce a los ciudadanos JORGE BRICEÑO SILVA y FÁTIMA GAMEZ “…ya que JORGE BRICEÑO es mi hermano y la señora FÁTIMA GAMEZ la conozco desde hace diez años, es mi cuñada… he presenciado varios impedimentos que le pone a mi hermano JORGE la señora FÁTIMA GAMEZ, para que vea al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), un fin de semana que cayo 8 de mayo del año pasado, eso fue un día antes del día de las madres, repicó el teléfono de la casa de mi hermana, yo contesté el teléfono y era mi cuñada, la señora FÁTIMA GAMEZ diciéndome que le dijera a mis padres y a mi hermano JORGE BRICEÑO que dejáramos de molestar pidiendo ver al niño porque a ella no le daba la gana de que lo vieran y que si seguían molestando tu mamá y tu hermano los iba a mandar a joder, en otra oportunidad el 10 de julio del año pasado, presencié un pleito entre ella y mi hermano en la casa de mi mamá que estaba el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) visitando a mi hermano, ella llegó formando un verguero de que se iba a llevar a su hijo de esta casa maldita y marginal sin ton ni son, lo agarró por un brazo y se lo llevó, mi hermano JORGE trató de calmar la situación pero ella se negó a calmarse y se lo llevó, luego el 17 de septiembre del mismo año pasado, fuimos mi mamá, JORGE BRICEÑO y yo a residencias AMAZONIA, lugar donde vive el niño con su mamá a buscarlo y nos anunciamos con el vigilante, el vigilante llamó al apartamento y luego nos manifestó que no podíamos entrar por orden de la señora FÁTIMA GAMEZ, volvimos a insistir de que veníamos a buscar al niño, y el vigilante volvió a llamar al apartamento y nos manifestó que mandaba a decir la señora FÁTIMA que nos fuéramos, que no insistiéramos porque no le daba la gana de que lo vieran, eso era aproximadamente como a las once de la mañana y nos tuvimos que ir sin el niño.”
De la declaración realizada por el testigo antes señalado, se evidencia que el mismo manifestó ser hermano del demandante ciudadano JORGE JOSÉ BRICEÑO SILVA; en ese sentido, según sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, destaca lo siguiente:
“…los conflictos de familia se caracterizan por lo privado, es decir porque su formación y desarrollo se produce dentro de la esfera de la intimidad del hogar, tales acontecimientos puede ser que mantengan indefinidamente desconocidos fuera de los muros del hogar. De manera que el Juez que conoce de ellos a partir de la pretensión de una de las partes, no podrá emitir un pronunciamiento sin antes indagar la certeza o veracidad de acontecimientos internos ocurridos en la vida familiar; la prueba de tales hechos resulta particularmente difícil en la instancia judicial, debiendo buscar medios idóneos que son de su exclusiva inquisición y no es indispensable su rigor al realizar el pronunciamiento, sobre qué opinión le merece el Juez a dichos actos.”
De igual modo, la Sala de Casacón Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, señala lo relativo a la infracción estipulada en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“…se denuncia la infracción del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.
Aduce el formalizante, que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece, que no puede testificar en juicio, a favor de aquellos con quienes les comprendan esas relaciones, la “amiga íntima”. En este sentido -continúa-, la testigo tiene pleno conocimiento de la vida diaria de la actora, al compartir oficios de cocina, reuniones familiares y tener conocimiento de asuntos personales; por ello, la testigo no podía presentarse en juicio por ser inhábil para ello.
La Sala, para decidir, observa:
El artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, establece una serie de causales por medio de las cuales, los jueces de instancia pueden desechar las declaraciones rendidas por testigos que se encuentren comprendidos dentro de sus premisas.
Ahora bien, el juez es soberano en la apreciación de las pruebas, correspondiéndole a su arbitrio el desestimar o no, de acuerdo a la libre convicción razonada, las deposiciones realizadas por los testigos, por considerar que se encuentran incursos en alguna causal de inhabilidad.
Siendo así, advierte la Sala que el Juez Superior, haciendo uso de su intelecto, aplicando las reglas de la libre convicción razonada, valoró los dichos de la testigo Lairet Rodríguez, al considerar su deposición imparcial y merecedora de toda fe.”
De acuerdo a lo enunciado por la aludida Sala en los instrumentos jurisprudenciales antes mencionados, éste Sentenciador acoge el criterio en el sentido de ahondar sobre la veracidad de los hechos acaecidos en la vida del núcleo familiar, por lo que estimará dicha declaración testifical.
En tal sentido, se puede inferir que los testigos promovidos por la parte demandante aportaron a este Juzgador información sobre circunstancias de hechos, modo y lugar de lo que dice haber visto u oído dentro de un marco de referencia temporal y espacial convincente; de tal manera que haga suponer que los hechos que la parte demandante trae al proceso son ciertos, porque les consta, porque los presenciaron en condiciones óptimas, sin ruidos o circunstancias que le impidan acceder a los hechos con la mayor objetividad posible; en consecuencia, este Tribunal estimara dichas declaraciones, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, observa este juzgador que los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos NERBIN FINOL y RUBEN BRICEÑO fueron contestes en afirmar que la progenitora ciudadana FÁTIMA GAMEZ, en determinadas oportunidades presentó actitudes y posiciones negativas a propiciar la convivencia familiar entre el niño de autos y su progenitor; ahora bien, tal como fue expresado en la sentencia definitiva Nº 43, de fecha 13 de junio de 2011, a través de las pruebas promovidas por ambas partes, y específicamente a través de la autorización para viajar expedida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como de la opinión del niño de autos, se demostró que el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) disfruta de su derecho a la convivencia familiar, y a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, consagrados en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando este juzgador que las testimoniales promovidas por la parte actora, demuestran que la relación entre ambos padres es de naturaleza inestable y conflictiva, lo cual impide la adecuada crianza y atención del niño, quedando estos hechos demostrados a través del citado informe integral y del acto de aclaratoria de experticia celebrado en fecha 17 de junio de 2001, por lo que resulta necesaria la fijación de un régimen de convivencia familiar, a favor del niño de autos.
En virtud de lo anterior, queda ampliada la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 13 de junio de 2011, en relación a la valoración de los testigos promovidos por la parte demandante, y una vez realizado dicho análisis, considera este juzgador que la presente demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar ha prosperado parcialmente con lugar, por lo que se ratifica lo expresado en la mencionada sentencia de mérito. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Amplia la sentencia definitiva No. 43, dictada por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en fecha 13 de junio de 2011, en cuanto a la valoración de los testigos promovidos por la parte actora.
b) Ratifica la decisión dictada en la mencionada sentencia de fecha 13 de junio de 2011, mediante la cual se declaró: Parcialmente con lugar la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano JORGE JOSÉ BRICEÑO SILVA, en contra de la ciudadana FÁTIMA ALEJANDRA GAMEZ PIRELA, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
c) Téngase la presente resolución como parte integrante del fallo dictado en la fecha anteriormente señalada, anotado bajo el No. 43 en la carpeta de sentencias definitivas llevada por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 15 días del mes de junio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 148. La Secretaria.
MBR/kpmp.
|