República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 16847.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: JAVIER ENRIQUE PARRA ESPINA
CLARA ROSA MORILLO IGLESIAS
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JAVIER ENRIQUE PARRA ESPINA Y CLARA ROSA MORILLO IGLESIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.871.672 Y V-14.279.013 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ROMELIA HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.772, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante El Jefe Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de diciembre de 1998, según se evidencia del acta de matrimonio número 327, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-
Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.-
En fecha 29 de abril de 2011, las partes suscribieron un acuerdo en presencia del Juez de este despacho en cuanto a las instituciones familiares.-
Una vez cumplido dicho acto de citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, en fecha 14 de junio de 2011, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos JAVIER ENRIQUE PARRA ESPINA Y CLARA ROSA MORILLO IGLESIAS. Es todo…”.-
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de los niños de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora CLARA ROSA MORILLO IGLESIAS.-
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, de mutuo acuerdo, se establece un régimen amplio. El padre, compartirá con los niños, en los periodos de días libres, en razón de su relación laboral, siendo actualmente los días lunes y martes de cada semana, de 12:30 pm, (salida del colegio), hasta las 7:00pm. Las épocas de asuetos, vale decir: carnaval, semana santa, vacaciones escolares, periodos decembrinos, serán compartidos de mutuo acuerdo. Se acuerda que la progenitora, ciudadana CLARA ROSA MORILLO IGLESIAS, habitará conjuntamente con los niños, en el hogar conyugal, hasta que ambas partes, decidan lo relativo a la partición de la comunidad conyugal.-
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, En lo relativo a la OBLIGACION DE MANUTENCION: El progenitor se compromete a depositar mensualmente, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo), en la cuenta de ahorros No. 0116-0105770187049548, de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. Del mismo modo, el padre, ciudadano JAVIER ENRIQUE PARRA ESPINA, se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%), de los gastos de EDUCACION, tales como: inscripción, mensualidad, uniformes, útiles escolares, transporte. En lo referente al rubro SALUD, el progenitor, se compromete a mantener a sus hijos incluidos, en una póliza HCM de la empresa CORPOELEC, la cual cubre: hospitalización, consulta, cirugía, medicamentos y emergencias. Para la EPOCA DECEMBRINA, el padre se compromete a depositar en la referida cuenta, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,oo), para gastos de vestimenta, más un juguete para cada niño. Igualmente, el progenitor se compromete a garantizar a sus hijos, el derecho a la recreación, por lo que deberá preparar y programar actividades vacacionales y recreacionales anualmente.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JAVIER ENRIQUE PARRA ESPINA Y CLARA ROSA MORILLO IGLESIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-12.871.672 Y V-14.279.013 respectivamente.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante El Jefe Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de diciembre de 1998, según se evidencia del acta de matrimonio número 327, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto a los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora CLARA ROSA MORILLO IGLESIAS. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, de mutuo acuerdo, se establece un régimen amplio. El padre, compartirá con los niños, en los periodos de días libres, en razón de su relación laboral, siendo actualmente los días lunes y martes de cada semana, de 12:30 pm, (salida del colegio), hasta las 7:00pm. Las épocas de asuetos, vale decir: carnaval, semana santa, vacaciones escolares, periodos decembrinos, serán compartidos de mutuo acuerdo. Se acuerda que la progenitora, ciudadana CLARA ROSA MORILLO IGLESIAS, habitará conjuntamente con los niños, en el hogar conyugal, hasta que ambas partes, decidan lo relativo a la partición de la comunidad conyugal. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, En lo relativo a la OBLIGACION DE MANUTENCION: El progenitor se compromete a depositar mensualmente, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo), en la cuenta de ahorros No. 0116-0105770187049548, de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. Del mismo modo, el padre, ciudadano JAVIER ENRIQUE PARRA ESPINA, se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%), de los gastos de EDUCACION, tales como: inscripción, mensualidad, uniformes, útiles escolares, transporte. En lo referente al rubro SALUD, el progenitor, se compromete a mantener a sus hijos incluidos, en una póliza HCM de la empresa CORPOELEC, la cual cubre: hospitalización, consulta, cirugía, medicamentos y emergencias. Para la EPOCA DECEMBRINA, el padre se compromete a depositar en la referida cuenta, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,oo), para gastos de vestimenta, más un juguete para cada niño. Igualmente, el progenitor se compromete a garantizar a sus hijos, el derecho a la recreación, por lo que deberá preparar y programar actividades vacacionales y recreacionales anualmente.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 15 del mes de junio de 2011. Año doscientos uno (201º) de la Independencia y ciento cincuenta y dos (152º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria
ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 63, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2011.-
Exp. 16847.-
MBR/lmsm*.
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