República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

EXPEDIENTE: 18583
CAUSA: Impugnación de Reconocimiento
DEMANDANTE: Emiro José Araque.
DEMANDADA: Yoneida Jiménez López
NIÑA: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos YONEIDA JIMÉNEZ LÓPEZ y EMIRO JOSÉ ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 13.829.167 y V- 13.965.759 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, asistidos por el abogado José Gabriel Pérez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 84.370, a demandar por DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, en relación con la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
En auto de fecha 26 de noviembre de 2011, este Tribunal antes de proceder a admitir la causa, dicto despacho saneador, ordenando sanear la misma de conformidad con lo estableado en los literales “a, b, c y d” del articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 459 ejusdem, por cuanto no se encuentra: nombre, apellido y domicilio del demandado; narración pormenorizada de los hechos del demandante; pretensión concreta y detallada e indicación de los medios probatorios.
En escrito de fecha 30 de noviembre de 2010, la parte actora ciudadano EMIRO JOSÉ ARAQUE, previamente asistido, presento escrito de subsanación, intentando demanda de Desconocimiento de Paternidad en contra de la ciudadana YONEIDA JIMÉNEZ LÓPEZ, expresando que “ …desde el día 15 de octubre del año 1999, comencé una relación sentimental con la ciudadana YONEIDA JIMÉNEZ LÓPEZ, relación de carácter no estable y esporádica, ya que la misma estaba marcada por problemas de diversas índole, generando situación que no permitan el establecimiento de una relación de hecho formal, en vista del transcurrir del tiempo y de la persistencia de elementos que impedían estabilidad emocional fue que decidimos separamos un tiempo, tiempo en el que cada quien se dedico a conocer otras personas, poco después se vuelve a producir un encuentro entre nosotros, e iniciamos una serie de conversaciones sobre nuestro posible futuro juntos, conversaciones que resultan infructuosas, poco después de esa fallida reconciliación la ciudadana YONEIDA JIMÉNEZ LÓPEZ, quedó en estado de gravidez informando esto, procediendo de manera responsable a asumir la paternidad de la menor por considerarla mi hija, la cual nació el día 20 de noviembre del 2001 y que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), … manteniendo una actitud de buen padre y protector de la niña hasta que aproximadamente un año posterior al nacimiento de la niña comencé a percibir en esta ciertos rasgos y características que nos hacían dudar sobre mi efectiva paternidad sobre la niña a pesar que la ciudadana YONEIDA JIMÉNEZ LÓPEZ me insistía de que yo era su padre… al percatarnos de tal situación fue que decidimos acudir hasta la Fiscalía Vigésimo Noveno del Ministerio Publico … organismo donde planteamos nuestra inquietud, logrando que dicho despacho Fiscal oficiara a la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad el Zulia, organismo que procedió a efectuarnos la respectiva prueba de paternidad biológica, mediante el estudio comparativo del ADN de la menor y de mi persona, para así dejar establecida toda certeza sobre la filiación o no entre nosotros, informe que dictaminó en fecha 15 de octubre del 2002, que debía ser excluido como padre biológico de la menor (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)…”; siendo admitida en fecha 02 de diciembre de 2010.
En escrito de fecha 08 de diciembre de 2010, la parte actora reformo la demanda, admitida el día 13 del mismo mes y año, ordenado la citación de la parte demandada, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Publico, asimismo se libro un edicto en el Diario La Verdad y se oficio a la Unidad de Genética Molecular.
Notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citada la parte demandada; la misma dio contestación a la demanda manifestando que “Acepto y declaro que es cierto que el día 15 de octubre de 1999 comencé una relación sentimental de carácter no permanente por diferencia de caracteres con el señor EMIRO JOSÉ ARAQUE… es cierto que dicha relación decidimos separarnos un tiempo para ver si dándonos espacio mutuo podríamos pensar mejor las cosas y poderse producir una efectiva unión permanente… es cierto que durante ese tiempo que estuvimos separados conocí a una persona con quien tuve una breve relación pasajera, poco posterior a ello se produjo una breve reconciliación con EMIRO JOSÉ ARAQUE, y en poco días quede en estado de embarazo, … es cierto que poco posterior a la reconciliación arriba mencionada quede en estado de gravidez y como mujer saque las cuentas de mi reloj biológico y llegue a la conclusión de que el padre de mi hija era EMIRO JOSÉ ARAQUE y a pesar de que nuestra relación de pareja, por diversos motivos nunca funcionó, nuestra relación de amistad siempre ha permanecido en el tiempo, y, EMIRO JOSÉ ARAQUE, al recibir la noticia por mi parte que íbamos a tener una hija asumió su paternidad de manera responsable, eso sin dudar en ningún momento de ser el padre de la niña, la cual nació el día 20 de noviembre de 2001 y que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)… es cierto que poco tiempo después del nacimiento… comenzó a percatar, al igual que yo, que la niña no tenia ningún rasgo parecido a su padre… por ello accedí hasta con vergüenza a hacerle la prueba de paternidad a la niña, siendo mi sorpresa que dicha prueba arrojo como resultado que mi niña no era hija de EMIRO JOSÉ ARAQUE…”
En fecha 04 de abril de 2011, fue consignado el informe de análisis de paternidad biológica, emanado de la Unidad de Genética Médica. Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia.
Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2011, la parte actora, solicito la fijación del día y hora para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas y consigno el respectivo edicto. Seguidamente, previa notificación de la parte demandada éste Tribunal por auto de fecha 10 de mayo de 2011, fijo para el día 07 de junio de 2011, la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de pruebas.
En fecha 07 de junio de 2011, siendo el día y hora fijado por esta Sala de Juicio para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, se procedió a verificar la presencia de las partes involucradas en el presente juicio, dejando expresa constancia que compareció la parte demandante junto a su defensora pública Ana Maria Polanco y la demandada de autos junto al abogado en ejercicio Claudio Fereira, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 141.641. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 y 476 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente, la parte demandante y demandada realizó sus alegatos y conclusiones.
Con esos antecedentes, éste Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA ACTORA
- PRIMERO: prueba documental: A) Corre en los folios 02 y 14 de este expediente, copia certificada y simple del acta de nacimiento No. 112, correspondiente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia la filiación existente entre los progenitores ciudadanos EMIRO JOSÉ ARAQUE y YONEIDA JIMÉNEZ LÓPEZ con la niña antes nombrada.
- SEGUNDO: prueba de informes: A) Corre a los folios 03, 04, 39 al 41 de este expediente, copia simple y comunicación emanada de la Unidad de Genética Médica. Facultad de Medicina. Universidad del Zulia, a las cuales éste Juzgado le otorga valor probatorio, por ser el primero confrontado con el resultado del segundo análisis efectuado, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y ser respuesta del oficio de fecha 13 de diciembre de 2010, signado bajo el Nº 10-4121, de la referida comunicación se evidencia que debe ser excluido al ciudadano EMIRO JOSÉ ARAQUE como padre biológico de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), por cuanto se observaron seis discordancias alélicas.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
Éste Sentenciador después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente considera necesario destacar: Que en las acciones relativas a la filiación como lo prevé el Código Civil, se intentaran ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Publico y se sustanciara conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas especiales que establezcan otras leyes.
Sin embargo, con la entrada en vigencia en materia sustantiva de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha competencia fue modificada, debido a que el artículo 177, parágrafo primero literal “a”, de la citada Ley, atribuye el conocimiento de los asuntos referentes a “filiación”, al Juez del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese mismo orden de ideas, hay que señalar que dicha competencia y conocimiento ejercida por el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como firme propósito el hacer valer los preceptos constitucionales que amparan los derechos de todo niño, niña y adolescente, los cuales para el Estado deben ser prioritarios, garantizados y alcanzados a través de la búsqueda de la verdad y de las mismas herramientas que la carta magna y legislaciones especiales que se apliquen al caso concreto. Uno de estos principios, es el consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es del tenor siguiente:
Artículo 56: Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…. (Subrayado nuestro).

La norma antes transcrita, es de suma importancia ya que luego del derecho a la vida, se puede afirmar que el derecho a tener, conocer y ser criado en familia, es el que secunda la lista de los que son de mayor importancia para los seres humanos; esto se debe a que la familia es el seno en el cual el ser humano se desarrolla como persona, es el eje fundamental de la sociedad. De allí que el estado, deba preservar y asegurar que todo niño, niña o adolescente conozca a sus padres, salvo que el interés del niño, niña y adolescente imponga lo contrario; por cuanto el padre y la madre respecto a la doctrina de la protección integral, tiene el rol fundamental para educar y garantizar el pleno desarrollo de sus hijos e hijas.
En tal sentido, tratando el asunto sometido al conocimiento de éste Juzgador, indica la doctrina que la paternidad es un vínculo jurídico que une al hijo con su padre, el cual no es susceptible de prueba directa, pues resulta de la concepción, y éste, es un hecho biológico envuelto siempre de misterio. Dicho vínculo jurídico, como lo define la doctrina, es determinado por el reconocimiento que se hace del hijo ante las autoridades competentes, tal y como establece el artículo 221 del Código Civil que es del tenor siguiente:

“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello.”

Dicho reconocimiento o filiación, según indica la misma norma, puede ser impugnada; constituyendo esta impugnación, una de las acciones que el legislador contempló en el Código Civil Venezolano, cuyo objeto es dilucidar y resolver todos los asuntos en que la filiación sea discutida, y desvirtuar la presunción de maternidad o paternidad en caso de ser procedente, haciendo valer con ello los posibles derechos del accionante.
Por consiguiente, en el caso planteado al conocimiento de éste sentenciador, el demandante ciudadano EMIRO JOSÉ ARAQUE, busca desvirtuar a través de la acción de desconocimiento de paternidad, la filiación paterna que tiene el nombrado ciudadano, sobre la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), vinculo establecido por el reconocimiento efectuado en el acta de nacimiento No. 112 previamente valorada. Abdujo el actor que desde el día 15 de octubre del año 1999, comenzo una relación sentimental con la ciudadana YONEIDA JIMÉNEZ LÓPEZ, relación de carácter no estable y esporádica, ya que la misma estaba marcada por problemas de diversas índole, generando situación que no permitan el establecimiento de una relación de hecho formal, en vista del transcurrir del tiempo y de la persistencia de elementos que impedían estabilidad emocional fue que decidimos separamos un tiempo, tiempo en el que cada quien se dedico a conocer otras personas, poco después se vuelve a producir un encuentro entre ellos, poco después de esa fallida reconciliación la ciudadana YONEIDA JIMÉNEZ LÓPEZ, quedó en estado de gravidez informándole esto, procediendo de manera responsable a asumir la paternidad de la menor por considerarla mi hija, la cual nació el día 20 de noviembre del 2001 y que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), hasta que comenzó a percibir en esta ciertos rasgos y características que los hacían dudar sobre su efectiva paternidad sobre la niña por lo que acudieron a la Fiscalía Vigésimo Noveno del Ministerio Publico, logrando que dicho despacho Fiscal oficiara a la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad el Zulia, organismo que procedió a efectuarnos la respectiva prueba de paternidad biológica, mediante el estudio comparativo del ADN de la menor y el demandante, para así dejar establecida toda certeza sobre la filiación o no entre nosotros, informe que dictaminó en fecha 15 de octubre del 2002, que debía ser excluido como padre biológico de la menor EMILY ROSANA ARAQUE JIMENEZ.
Ahora bien, según la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 296 de fecha 14 de marzo de 2007, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en un juicio de filiación intentado a favor de un adolescente nacido dentro de la unión matrimonial de su madre, en contra de un ciudadano que no era marido para el momento del nacimiento, sentó:
“Examinada la denuncia, y tomando en consideración la naturaleza y el sujeto de que trata la presente causa, la Sala, extremando sus funciones pasó a revisar el escrito al cual hace referencia la parte recurrente, presentado éste de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en el que se encuentra que ciertamente la parte demandante solicitó mediante el control difuso de la constitucionalidad previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la desaplicación de los artículos 201 y 214 del Código Civil.
El fundamento utilizado para ello, fue la aplicación preferente de los artículo 56 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el argumento de que se ha demostrado fehacientemente en juicio, que a pesar que para la fecha del nacimiento de Jhonathan Jesús, su madre estaba casada con un hombre que no resulta ser la persona a quien se le pretende atribuir la paternidad mediante la presente acción, sin embargo, con la prueba heredo biológica-practicada -en el transcurso del actual procedimiento- sobre el ciudadano Lucio Antonio Ramírez Quintero (ex-esposo), se ha demostrado que éste no es su verdadero padre, y que las normas cuya desaplicación se pide, deben ser examinadas “a la luz de la primacía del derecho que toda persona tiene ‘a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y conocer la identidad de los mismos’, frente a la obligación del Estado de garantizar el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.
Ahora bien, en la revisión que sobre el fallo recurrido se debe realizar en virtud del vicio de la sentencia denunciado, la Sala sólo encontró que la Corte limitadamente hizo mención a ello dentro de un resumen que hiciere acerca de los alegatos de ambas partes (folios 10 y 11 de la sentencia), sin efectuar pronunciamiento alguno al respecto, lo cual, contrariamente a lo que señala la parte impugnante del recurso de casación, era una cuestión de gran importancia e influencia en el caso, pues la Sala verificó que aquél escrito (con precisión de los alegatos denunciados como silenciados) contenían argumentos que no solo objetaban la falta de cualidad alegada por la parte demandada sino que también sustentaban el derecho de Jhonathan Jesús a accionar, lo cual hace calificar como determinante en el fallo su omisión.
Es obvio pues, que el Superior incurrió en un vicio que da lugar a la nulidad de la sentencia por defecto de actividad y que ello conlleva a la reposición de la causa a los fines de que se dicte una nueva sentencia en cuya labor la Alzada no está limitada a solo corregir el error detectado, pues la Corte que ha de decidir el asunto tiene la plena jurisdicción para resolver nuevamente el mismo, sometida de manera estricta al cumplimiento de las normas de orden público que rigen su labor como órgano sentenciador, no solo para que el fallo tenga la congruencia requerida por ley sino que también cubra en definitiva todas las garantías necesarias para controlar su legalidad. En ello se sustenta la presente decisión, y así será establecido en la dispositiva de la sentencia que se dicta.
Finalmente, la Sala sin emitir pronunciamiento alguno en cuanto al mérito del asunto, considera preciso exhortar a los Jueces de la Instancia que han de decidir nuevamente el caso, para que fuera de una sujeción estrictamente formalista del derecho y dadas las características del juicio, obren apegados al principio de la “búsqueda de la verdad real” que se haya estatuido en el artículo 450, literal “j” de la ley especial que rige la materia, y por la supremacía constitucional del derecho consagrado en el artículo 56 de la Carta fundamental. De igual manera, insta a la instancia acudir a la generosidad que se haya incorporada en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual les permite a su vez apreciar las pruebas de acuerdo a los criterios de libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, cuidando que ello no conlleve a menoscabar las obligaciones que le impone la ley de fundamentar las apreciaciones para establecer la verdad a la que arribarán como conclusión”.

Ahora bien, hay que resaltar que el legislador ha establecido ciertas presunciones, también al igual que en cualquier otra causa, se admiten los diversos géneros de prueba que aporten indicios y demuestren los hechos alegados, con el propósito de formar la convicción del Juez. Pero como fue señalado al inició de la motiva, la filiación proveniente de la concepción es un asunto que esta lleno de misterios, ya que provienen de un hecho biológico, misterios que en los últimos años gracias a los avances científicos se han podido dilucidar, particularmente los avances en la genética, que permiten conocer los enlaces filiales entre distintos sujetos con la prueba de ADN. La elaboración de dicha prueba como elemento dentro de los procedimientos, tiene su fundamento jurídico en el Código Civil Venezolano, en base al cual la filiación puede ser establecida judicialmente con todo generó de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredobiológicas que hayan sido consentidos por el demandado, las cuales consisten, en esencia, en elaborar un estudio de un número de sistemas herederitarios, de acuerdo a las condiciones en que se presenten. En el caso particular no se trata exactamente de establecer la filiación, sino dilucidar la misma, ya que hay una paternidad establecida producto del reconocimiento.
En cuanto a las pruebas o experticias, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su manual sobre “Lecciones de Derecho de Familia” comenta:
“…Las pruebas o experticias hematológicas y heredo-biológicas se orientan a la exclusión o afirmación de la paternidad. Por un lado se busca excluir a un individuo de la paternidad que falsamente se le quiere atribuir, lo que es perfectamente posible lograr con absoluta certeza, por otro lado, se trata de presentar una prueba que tenga base biológica y que sirva para tener una muestra que ayude a certificar cualquier sospecha de paternidad. En este último aspecto no puede lograrse certeza total, aunque sí una significativa probabilidad relativa”.

Dicho todo lo anterior, pasa este Sentenciador a considerar las pruebas aportadas durante el transcurso del proceso y a estimarlas de conformidad con lo establecido en los artículos 504, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 210 del Código Civil Venezolano establece:
“…A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes o las experticias hematológicas y heredobiologicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el periodo de la concepción de su hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo periodo; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda…”

Asimismo el artículo 214 del Código Civil nos describe la Posesión de Estado, el cual textualmente señala:
“…La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer. Los principales entre estos hechos son:
- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener ser padre o madre.
- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad…”
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que en el caso sub judice y el universo de los medios probatorios no quedo demostrado que el demandante y la demandada de autos hayan cohabitado en el periodo de la concepción de la niña, ni mucho menos que le haya dado el demandante a la niño el trato de hija, ni que lo haya reconocido ante familiares o la sociedad como su hija para que quede constatado la posesión de estado.
En base a éste fundamento, en el presente caso se infiere de actas que con la finalidad de determinar la filiación existente entre el presunto padre ciudadano EMIRO JOSÉ ARAQUE y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la Unidad de Genética Molecular de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia es el ente facultado para practicar la prueba hematológica y heredo-biológica; en tal sentido, se elaboró una experticia que consiste en este caso, en tomar la muestra sanguínea del ciudadano EMIRO JOSÉ ARAQUE (demandante), la ciudadana YONEIDA JIMÉNEZ LÓPEZ, (demandada – madre biológica) y la niña (hija probable), ello con el objeto de determinar la cadena de ADN de los sujetos antes nombrados, y realizar una comparación de los fenotipos que componen cada una de estas; para así determinar y establecer si existen vínculos filiales entre la niña con la madre (lo cual no es discutido) y el padre.
Finalmente, se determino a través de la aludida prueba elaborada por la Unidad de Genética Molecular de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, valorado en el presente fallo; que al comparar los perfiles de identidad genética del ciudadano EMIRO JOSÉ ARAQUE y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) se observaron seis discordancias alelicas entre ellos; y según la normativa internacional acordada en el campo de la genética forense, a partir de tres discordancias alelicas, el caso debe considerarse como una exclusión de la paternidad; en consecuencia, basado en los resultados obtenidos, el prenombrado ciudadano debe ser excluido como padre biológico de la niña de autos.
Por todo lo anteriormente señalado y las pruebas aportadas, éste Juzgador considera que dichos elementos llevan al convencimiento de éste Órgano Jurisdiccional de que el ciudadano EMIRO JOSÉ ARAQUE, no es el progenitor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), siendo que de la prueba de ADN, se determino la exclusión de dicha paternidad, razón por la cual la presente acción de Impugnación de Reconocimiento ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, intentada por el ciudadano EMIRO JOSÉ ARAQUE, en contra de la ciudadana YONEIDA JIMÉNEZ LÓPEZ y su hija la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, se EXCLUYE al citado ciudadano, como padre biológico de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
b) Se acuerda OFICIAR al Registro Principal del Estado Zulia, y al Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que se sirvan estampar en el acta de nacimiento No. 112, de fecha 14 de marzo de 2001, de ambos ejemplares llevados por dichos organismos, la nota marginal correspondiente.
c) SE ORDENA PÚBLICAR UN EDICTO en el diario la verdad, el cual contendrá un extracto del presente fallo, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano.
Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (14) días del mes de junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 04,

DR. MARLON BARRETO RIOS
La Secretaria,

Abog. LORENA RINCON PINDA
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el No. 60, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2011.-

La Secretaria.
MBR/lz*