República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Exp. 18365.
Causa: Cumplimiento y Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención.
Demandante: Nevis Elodia Mier.
Demandado: José Trinidad Reyes Rojas.
Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana NEVIS ELODIA MIER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.511.698, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por las abogadas YANITZA HERNÁNDEZ y MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 51.934 y 46.543, a intentar demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano JOSÉ TRINIDAD REYES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.757.383, del mismo domicilio, en beneficio del ciudadano DEIVY JOSÉ REYES MIER, y de los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Narra la solicitante:
“…desde la fecha de la sentencia hasta la presente, el aporte acordado por ambos y establecido por el Tribunal, nunca fue realizado por el ciudadano JOSÉ TRINIDAD REYES, antes bien la manutención de mis tres (3) hijos ha sido producto de mi único y exclusivo esfuerzo personal, siendo infructuosas las muchas oportunidades en las que me dirigí a mi ex cónyuge solicitándole el cumplimiento de su obligación… la situación descrita en el capítulo anterior referido a los hechos, se agrava ante la radical modificación de circunstancias y necesidades de mis hijos desde la fecha de la sentencia a la presente, tomando en consideración que el mayor de ellos DEIVY JOSÉ para el momento de dicha fijación cursaba estudios de bachillerato, y aun siendo adolescente ingresa a cursar carrera universitaria, al igual que en el caso de nuestros hijos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quienes en ese entonces cursaban estudios primarios y actualmente se encuentran cursando estudios equivalentes al bachillerato, situaciones educativas que obviamente se corresponden con su desarrollo evolutivo y que consecuencialmente exigen mayores esfuerzos acordes a su edad, con el inminente incremento en la atención moral, espiritual, física e indudablemente material.”
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.
En escrito de fecha 03 de marzo de 2011, las abogadas MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ y YANITZA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, promovieron las pruebas que harían hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 04 de marzo de 2011.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
- Corre a los folios del nueve (9) al trece (13) ambos inclusive de este expediente, actas de nacimiento Nos. 144, 888 y 346, pertenecientes al ciudadano DEIVY JOSÉ REYES MIER, y a los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo filial de los hermanos REYES MIER con los ciudadanos NEVIS ELODIA MIER y JOSÉ TRINIDAD REYES ROJAS.
- Corre a los folios del catorce (14) al diecisiete (17) y del ciento dieciséis (116) al ciento dieciocho (118) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del expediente No. 5676, que cursa ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: el juicio de Divorcio 185-A, solicitado por los ciudadanos NEVIS ELODIA MIER y JOSÉ TRINIDAD REYES ROJAS, el cual fue declarado con lugar, disuelto el vínculo matrimonial, y se fijó lo referente a las instituciones familiares a favor de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), mediante sentencia definitiva No. 47, de fecha 23 de febrero de 2005. Dicho fallo fue puesto en estado de ejecución en fecha 13 de junio de 2005.
- Corren a los folios del treinta y siete (37) al treinta y nueve (39), del cuarenta y tres (43) al cuarenta y seis (46), cuarenta y ocho (48), cincuenta (50), cincuenta y dos (52), del cincuenta y cuatro (54) al sesenta y ocho (68) parte superior, del sesenta y nueve (69) al setenta y siete (77), ochenta (80), del ochenta y dos (82) al ochenta y nueve (89), noventa y dos (92), noventa y cuatro (94), noventa y cinco (95) y del noventa y siete (97) al noventa y nueve (99) ambos inclusive de este expediente, diversos documentos privados que carecen de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios cuarenta (40), cuarenta y siete (47), cincuenta y uno (51), sesenta y ocho (68) parte inferior y setenta y ocho (78) de este expediente, copia de planillas de depósito del Banco Occidental de Descuento, las cuales poseen valor probatorio por ser un hecho notorio que éstas son las formas utilizadas por dicha entidad bancaria para realizar sus transacciones, y por haber sido firmadas y selladas por dicho ente, asimismo, por no haber sido impugnadas por la parte a quien se oponen, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos comprobantes se evidencia: los depósitos realizados en la cuenta No. 01160151142151000358 de la U. E. Instituto Latino, S. A., por concepto de mensualidad escolar de los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), durante los meses de octubre, diciembre de 2010, enero y febrero de 2011.
- Corre a los folios cuarenta y uno (41), cuarenta y dos (42), cuarenta y nueve (49), cincuenta y tres (53), setenta y nueve (79), ochenta y uno (81), noventa (90), noventa y uno (91), noventa y tres (93), noventa y seis (96), del cien (100) al ciento cuatro (104) ambos inclusive de este expediente, facturas de cobro y de pago de las empresas ENELVEN e HIDROLAGO, la cuales poseen valor probatorio por ser un hecho notorio que éstas son las formas utilizadas por dichas empresas para efectuar el cobro de sus servicios, por ser un gasto esencial de subsistencia, asimismo, por no haber sido impugnadas por la parte a quien se oponen, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia el gasto del servicio de energía eléctrica y agua del hogar donde reside la demandante de autos.
- Corre al folio ciento trece (113) de este expediente, comunicación emanada de la U. E. Instituto Latino, S. A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 694, de fecha 04 de marzo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: que la ciudadana NEVIS ELODIA MIER es la representante legal y económica de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) ante dicho Plantel.
Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Juzgador pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.
A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.
En el caso de autos, la parte demandante ciudadana NEVIS ELODIA MIER, alegó que el progenitor nuca ha cumplido con la obligación de manutención fijada en la sentencia de divorcio de fecha 23 de febrero de 2005. En ese sentido, de la copia certificada del expediente No. 5676, que corre inserta a los folios del catorce (14) al diecisiete (17) ambos inclusive de este expediente, se evidencia que se fijó la obligación de manutención a favor de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en los siguientes términos: a) DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensual, para gastos de manutención, que deberán ser cancelados por el progenitor. b) DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) adicionales en los meses de agosto y diciembre, para cubrir los gastos de inscripción, útiles escolares y aquellos propios a la época decembrina.
En ese sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno que le permitiera contradecir los hechos expuestos en el escrito de demanda, e igualmente, durante el lapso consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no promovió ningún medio de prueba del cual se evidencie el cumplimiento de la obligación de manutención antes indicada, lo cual hace presumir en la mente de este juzgador que los hechos alegados por la parte actora son ciertos.
Ahora bien, este juzgador procedió a realizar los cálculos matemáticos desde el mes de marzo de 2005 al mes de junio de 2011, de lo cual se evidencia que el progenitor debió cancelar durante dicho período por concepto de monto mensual de manutención, la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.200,00), a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensual, por setenta y seis (76) meses.
Con respeto al rubro educación, el progenitor debió cancelar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) adicional en el mes de agosto, por lo que la cantidad adeudada por el progenitor por este concepto asciende a MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), correspondientes a los años del 2005 al 2010, ambos inclusive.
Igualmente, para cubrir los gastos de la época decembrina, el progenitor debió cancelar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) adicional en el mes de diciembre, por lo que la cantidad adeudada por el progenitor por este concepto asciende a MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), correspondientes a los años del 2005 al 2010, ambos inclusive.
Ahora bien, el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone textualmente lo siguiente: “El pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”
Conforme a la norma antes transcrita, y en virtud de que en el escrito de demanda la ciudadana NEVIS ELODIA MIER reclama el pago de los intereses generados con motivo del incumplimiento de la obligación de manutención fijada a favor de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), este juzgador procedió a realizar el cálculo matemático, desglosándolo de la siguiente manera:
Año: Deuda: Interés %
2005 (De marzo a diciembre) ..…… 2.000,00 ..…… 10 ..…… 200,00
2006 ..…… 2.400,00 ..…… 12 ..…… 288,00
2007 ..…… 2.400,00 ..…… 12 ..…… 288,00
2008 ..…… 2.400,00 ..…… 12 ..…… 288,00
2009 ..…… 2.400,00 ..…… 12 ..…… 288,00
2010 ..…… 2.400,00 ..…… 12 ..…… 288,00
2011 (De enero a junio) ..…… 1.200,00 ..…… 6 ..…… 72,00
Total: 1.712,00
En virtud de lo anterior, se evidencia que el progenitor adeuda la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 19.312,00), a razón de: 1.- QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.200,00) por concepto de monto mensual de manutención atrasado. 2.- MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) por concepto de pensión extraordinaria atrasada del mes de agosto. 3.- MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) por concepto de pensión extraordinaria atrasada del mes de diciembre. 4.- MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 1.712,00) por concepto de intereses generados a la rata del 12% anual.
En consecuencia, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, asimismo, por cuanto el demandado no ha acudido hasta la presente fecha a dar cumplimiento a la obligación de manutención fijada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, mediante sentencia definitiva de fecha 23 de febrero de 2005, este juzgador observa que la presente demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho. Así se declara.
II
En otro orden de ideas, la ciudadana NEVIS ELODIA MIER, alegó en el escrito de demanda que el monto fijado por concepto de obligación de manutención es insuficiente para satisfacer las necesidades de orden material de sus hijos, por lo que solicita el aumento de dichas cantidades de dinero.
En ese sentido, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”
Para que proceda dicha revisión es necesaria la modificación de los supuestos bajo los cuales fue dictada la sentencia de divorcio, por parte del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No.3, por lo que el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento establecido en la Ley Especial.
Ahora bien, con respecto al ciudadano DEIVY JOSÉ REYES MIER, se demostró a través del acta de nacimiento No. 144, que corre inserta en el folio nueve (9) de este expediente, que el mismo nació el día 18 de diciembre de 1988, por lo que cuenta con veintidós (22) años de edad a la presente fecha, igualmente, se evidencia que el mismo había alcanzado la mayoría de edad al momento de la interposición de la presente demanda. En relación a ello, el artículo 18 del Código Civil y 136 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
Artículo 18: “Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales.”
Artículo 136: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de Apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
De las normas antes transcritas, se infiere que a partir del día en que adquirió la mayoría de edad el ciudadano DEIVY JOSÉ REYES MIER, éste posee el ejercicio pleno de sus derechos, y en consecuencia, la capacidad para actuar en juicio, siendo la representación un atributo de la patria potestad, habiéndose extinguido la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: “La patria potestad se extingue en los siguientes casos: a) Mayoridad del hijo o hija…”, en concordancia con los artículos 347 y 348 ejusdem.
En ese sentido, al no encontrarse legitimada la ciudadana NEVIS ELODIA MIER para actuar en el presente juicio en representación de su hijo DEIVY JOSÉ REYES MIER, resulta improcedente la presente demanda incoada a favor del citado ciudadano, por lo que este juzgador procederá a revisar únicamente los montos de la obligación de manutención a favor de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
Ahora bien, del contenido de las actas procesales se observa que no existe uno de los requisitos ineludibles que establece el artículo 369 ejusdem, para la determinación de la obligación de manutención, como lo es la capacidad económica del obligado, en virtud de que el mismo se desempeña como taxista informal. Sin embargo, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de los adolescentes de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, además teniendo en cuenta el interés superior de los adolescentes establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de ser unos de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces, para asegurarse de su desarrollo integral, y así como también asegurarse de garantizar sus necesidades elementales; todo ello, en concordancia a lo que estable el articulo 450 literal “a” del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes en la conducción del proceso; este Sentenciador en uso de sus facultades procede a REVISAR la obligación de manutención a favor de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en razón de su edad y a sus necesidades, en base al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional.
En consecuencia, este Tribunal realizó los cálculos matemáticos, conforme al criterio sostenido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2.008, según expediente No. 01127-08, en la cual estableció lo siguiente:
“…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”
De lo anterior expuesto, se observa que el monto fijado por concepto de obligación de manutención mensual, así como las pensiones extraordinarias en los meses de agosto y diciembre, no son proporcionales a la capacidad económica del demandado, calculada en base al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, vale decir, según los cálculos matemáticos practicados, el monto correspondiente a los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) para los gastos de obligación de manutención mensual, así como para los gastos propios al inicio de la época escolar y para la época decembrina, son superiores a la cantidad fijada en la sentencia de divorcio por parte por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, en fecha 23 de febrero de 2005, debido a la inflación y según el margen manejado por el Banco central de Venezuela, la devaluación de la moneda y la perdida del poder adquisitivo, en consecuencia, este juzgador procede a revisar dichos montos los cuales se expresarán en la parte dispositiva de este fallo. En virtud de lo anterior, este juzgador observa que la presente demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Con lugar la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana NEVIS ELODIA MIER, en contra del ciudadano JOSÉ TRINIDAD REYES ROJAS, en beneficio de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en virtud de haberse demostrado una deuda por la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 19.312,00).
2. Con lugar la demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana NEVIS ELODIA MIER, en contra del ciudadano JOSÉ TRINIDAD REYES ROJAS.
3. Modifica las cantidades de dinero por obligación de manutención, fijadas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 2005, a favor de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en los siguientes términos: 1.- Se fija la cantidad mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo, que asciende a SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON 74/100 (Bs. 703,74), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 47/100 (Bs. 1.407,47) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. 2.- Para cubrir los gastos propios al inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional equivalente a UN (01) salario mínimo, que asciende MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 47/100 (Bs. 1.407,47), que deberá cancelar el progenitor en los primeros cinco (5) días del mes de agosto de cada año. 3.- Para cubrir los gastos propios de la época decembrina, se fija la cantidad adicional equivalente a UN (01) salario mínimo, más el cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo, lo cual asciende a DOS MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON 21/100 (Bs. 2.111,21), que deberá cancelar el progenitor en los primeros cinco (5) días del mes de diciembre de cada año.
4. Decreta medida de embargo ejecutiva sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad del ciudadano JOSÉ TRINIDAD REYES ROJAS, hasta alcanzar la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 38.624,00), lo cual corresponde al doble del monto adeudado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil. Para la ejecución de dicha medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se orden librar despacho de comisión y oficiar.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 14 días del mes de junio de 2011. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 53 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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