República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

EXPEDIENTE: 16408
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
PARTES: Demandante: MARIA DE LOS ANGELES ROSALES ARAPE.
Apoderada Judicial: DARELLA GONZALEZ REVEROL.
Demandado: MIGUEL ÁNGEL DELGADO SÁNCHEZ.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA
Comparece por ante éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ROSALES ARAPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.631.800, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Darella González Reverol, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.750, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO al ciudadano MIGUEL ÁNGEL DELGADO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.962.784, del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil que consagra: el abandono voluntario.
Al efecto la parte actora narra: que contrajo matrimonio civil con el ciudadano MIGUEL ÁNGEL DELGADO SÁNCHEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de diciembre del año 2002, que durante esa unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quien cuenta actualmente con seis (06) años de edad, que “Durante los primeros años de nuestra unión matrimonial, mantuvimos una relación armoniosa y tranquila en donde cada uno de nosotros cumplió con sus deberes. Pero esta situación cambió radicalmente, ya que mi cónyuge cambio su comportamiento de amable y cariñoso a agresivo y violento; situación que se produjo en reiteradas oportunidades hasta que el día 05 de marzo de 2006, sin darme ningún tipo de explicación, tomo la determinación de marcharse del hogar conyugal dejándonos a mi y a mi hija en completo y total abandono llevándose consigo su ropa, enseres y útiles personales, evadiendo los razonamientos formulados para que depusiera su actitud, inconveniente e inconsona o inadecuada con los deberes que le impone el vinculo matrimonial y responsabilidad paterna; por demás agravada, porque desde finales del pasado año sea negado radicalmente a sufragarlos y proporcionarnos la satisfacción de las necesidades primarias, de alimentación, vestimenta, consumo de servicios públicos, gastos médicos y cancelación de las mensualidades del colegio donde estudia mi hija”; en virtud de lo cual demanda al ciudadano MIGUEL ÁNGEL DELGADO SÁNCHEZ, por divorcio basado en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil.
Cumpliendo las formalidades de ley, este Tribunal admitió la anterior demanda, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y se citó a la parte demandada abogada Marivict González, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 127.679, actuando en su carácter de Defensora Ad-litem del ciudadano MIGUEL ÁNGEL DELGADO SÁNCHEZ.
En fecha 13 de agosto de 2010, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, estando presente la parte actora, asistida por la abogada Darella González, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 40.750, de igual manera, estuvo presente el abogado Víctor Montenegro, actuando en su condición de Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico; no compareciendo la parte demandada ni por si sola, ni por medio de apoderada judicial, no existiendo reconciliación alguna, expresando la parte actora en continuar el presente juicio; quedando las partes emplazadas para la celebración del segundo acto conciliatorio, el cual se celebró el día 01 de noviembre de 2010, compareciendo la parte actora, asistida por la abogada Darella González identificada en actas, asimismo estuvo presente la parte demandada y la Fiscal Trigésima (30°) del Ministerio Publico abogada Diana Consuegra; quedando emplazada la parte demandada para el acto de contestación de la demanda.
Mediante escrito de fecha 08 de noviembre de 2010, la parte demandada, dio contestación a la demanda en tiempo hábil para ello, manifestando “Es cierto, que en fecha 26 de diciembre de 2002, la ciudadana demandante y mi defendido MIGUEL ÁNGEL DELGADO SÁNCHEZ, contrajeron matrimonio civil por ante el prefecto y secretario de la Parroquia Cecilio Acosta, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. También es cierto, que una vez contraído matrimonio fijaron el hogar conyugal en el sector 18 de octubre, entre avenidas 2 y 1, calle numero 2-204, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa de esta ciudad,… que de dicha unión matrimonial fue procreada la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)… que la unión matrimonial se desarrolla de forma armoniosa y tranquila, cumpliendo cada uno con los deberes que esta requiere. Niego, rechazo y contradigo, que la situación cambiara radicalmente por el cambio de comportamiento de mi defendido, niego que su actitud cambiara de amable y cariñoso, a agresivo y violento, rechazo que esta situación se presentara en reiteradas oportunidades. Niego, rechazo y contradigo que en fecha 05 de marzo de 2006, sin dar explicación, mi defendido tomara la determinación de marcharse el hogar conyugal dejándolo a la demandante y a la niña de autos en completo y total abandono, rechazo que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL DELGADO SÁNCHEZ, se llevara todos sus enseres personales, sin razón alguna y que este evadiera los razonamientos formulados para que depusiera su actitud. Niego de igual forma, que desde finales del año pasado el demandado de autos se negara radicalmente a sufragar y proporcionar la satisfacción de las necesidades primarias de la niña de autos y la demandante”.
Por otro lado, la parte demandante mediante diligencia de esa misma fecha, ratifica en todas sus partes la demanda e insiste en la continuación de la misma.
En fecha 27 de enero de 2011, fue agregado a las actas las resultas del informe integral, emanado del Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.
En escrito de fecha 21 de febrero de 2011, la parte accionante, previamente asistida solicito la fijación del día y hora para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas. Seguidamente, por auto de fecha 04 de marzo de 2011, previa notificación de la parte demandada, éste Tribunal fijo para el día 14 de abril de 2011, la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de pruebas.
En fecha 14 de abril del año en curso, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana, con la presencia de la parte actora, asistida por su representante judicial y la abogada Marivict González, actuando en su condición de Defensora Ad-litem de la parte demandada, asimismo los testigos promovidos por la parte demandante. Ahora bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante y demandada realizaron sus alegatos y conclusiones.
En auto de fecha 15 de abril de 2011, este Tribunal dicto auto para mejor proveer ordenando oficiar a la Fiscalia Trigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Con esos antecedentes, éste Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PRUEBAS
PRIMERO:
 Corre a los folios del 04 al 06 ambos inclusive de éste expediente, copias certificadas del acta de matrimonio No. 262, correspondiente a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL DELGADO SÁNCHEZ y MARIA DE LOS ANGELES ROSALES ARAPE, y del acta de nacimiento No. 886, correspondiente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar: el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos, antes mencionados. En segundo lugar: la filiación existente entre los progenitores y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
 Corre a los folios del 52 al 59 ambos inclusive de este expediente resultas del Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por éste Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se concluye que se trata de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), procreada de la unión matrimonial de sus progenitores MARIA DE LOS ANGELES ROSALES ARAPE y MIGUEL ÁNGEL DELGADO SÁNCHEZ, el juicio de divorcio ordinario fue incoado por la progenitora MARIA DE LOS ANGELES ROSALES ARAPE, quien enfatizó al afirmar desear que en sentencia definitiva de divorcio ordinario se garanticen los derechos de su hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la progenitora MARIA DE LOS ANGELES ROSALES ARAPE, indica encontrase activa económicamente cuyos ingresos utilizan en las erogaciones a su cargo. Afirma que los gastos del hogar son cubiertos por su pareja Joel Berrueta, con el ingreso obtenido a través de su relación laboral. La relación ingreso -egreso dada a conocer e favorable, se recomienda pertinente evaluación psicológica al progenitor MIGUEL ÁNGEL DELGADO SÁNCHEZ.
SEGUNDO:
 Corre a los folios del 66 al 71 ambos inclusive de éste expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los ciudadanos MIGUEL ANGEL MEDINA TELLEZ, ANNY ALEGRIA PAZ SUÁREZ y JOSE BARTOLO LEAL LEAL. En tal sentido, los testigos anteriormente mencionados, correspondiente a las testimoniales promovidas por la parte demandante, fueron escuchados conforme a las reglas de examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y serán examinados en la parte motiva de este fallo.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
La doctrina ha definido el Divorcio como la causa legal de disolución del matrimonio; vale decir, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.
La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2, el cual dispone lo siguiente:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,

Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.

Por lo que se desprende de la norma antes trascrita que la ley le niega la posibilidad de interponer la demanda de divorcio al cónyuge que haya dado motivo a la causal de divorcio invocada, por lo tanto, quien intente la demanda de divorcio no debe ser el cónyuge que haya incurrido en la causal alegada.
Dicho lo anterior debe éste Juzgador realizar consideraciones sobre el ordinal up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:
El abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.
Realizadas las consideraciones antes expresadas éste Juzgador procede a decidir si efectivamente fue demostrada la causal alegada por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto se evidencia que:
Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
En ese sentido, el insigne procesalista Rosemberg, refiere:

“…la esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba”…

A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Edgar Lugo Valbuena Vs. Tubi e Import, establece:
“ …En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…”

Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:
“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en e el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…”

Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las actas de nacimiento de su hijo. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon una (01) hija.
Igualmente, la parte actora para demostrar las afirmaciones indicada en escrito libelar, promovió pruebas documentales y las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL MEDINA TELLEZ, ANNY ALEGRÍA PAZ SUÁREZ y JOSÉ BARTOLO LEAL LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V- 7.739.970, V- 15.052.244 y V- 9.925.483 respectivamente.
Del estudio de la deposición formulada al primer testigo considera éste Sentenciador que se encuentran conteste en afirmar que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ROSALES ARAPE y al ciudadano MIGUEL ÁNGEL DELGADO SÁNCHEZ solo lo conoce de vista, mas no de trato; quienes establecieron su domicilio conyugal en el sector 18 de Octubre, entre avenidas 2 y 1, calle 1, No. 2-204, ya que en dos oportunidades hasta allá; de igual modo, afirma que el día 05 de marzo de 2006, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL DELGADO SÁNCHEZ, recogió todos sus enseres personales y se marcho de la casa, por cuanto la segundo vez que fue a la vivienda de ambos pudo percibir el problema, la discusión que se llevo a cabo entre la pareja y vio cuando el señor salio de la habitación con la maleta, siendo desde ese momento que no los ha visto a ambos compartiendo otra vez; por lo que es un testigo que estuvo presente en la oportunidades donde sucedieron hechos que han sido narrados por la parte demandante, en tal sentido, aportan elementos que puedan ayudar al Juez a formar su convicción para dilucidar dichas circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Juez examina las declaraciones de la testigo, y, estimará los motivos de la confesión y la confianza que merezca ésta por su edad, vida y costumbre, por la profesión que ejerza y demás circunstancia. Así se declara.
En cuanto a la declaración del segundo testigo promovido por la parte actora, considera éste Sentenciador que el mismo es conteste en atestiguar que conoce a las partes de este juicio por cuanto fueron sus inquilinos cuando eran casados en una vivienda de su propiedad, la cual se encuentra ubicada en el sector 18 e Octubre, entre avenidas 2 y 1, calle 1, No. 2-204, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa de este Municipio del Estado Zulia, también afirma que el día 05 de marzo de 2006, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL DELGADO SÁNCHEZ, recogió todos sus enseres personales y se marcho de la casa, ya que a raíz de la discusión los vecinos se quejaron porque fue una pelea entre ellos, ellos se separaron y le consta porque la señora vivió en el apartamento sola con la niña y más nunca vio al señor con ella; por lo que la testigo estuvo presente en las oportunidades donde sucedieron los hechos que han sido narrados por la parte demandante en su escrito de demanda, en tal sentido, aporta elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que merezcan éstos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias; es tal sentido se aprecian las declaraciones de los mencionados testigos. Así se declara.
En lo atinente al último de los testigos, este Juzgador considera que el mismo es conteste en alegar que conoce a las partes de este proceso, y le consta que residían en el sector 18 de octubre, entre avenidas 2 y 1, calle 1, No. 2-204, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa de este Municipio, porque le dio la cola al mencionado ciudadano cuando el trabajaba por la Plaza de la Republica, en el restaurante ciao, no obstante el mencionado testigo no es amplio en su declaración al refriese sobre los hechos del abandono voluntario por parte del demandado de autos en contra de su cónyuge la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ROSALES ARAPE, no estando presente en las oportunidades donde sucedieron los acontecimientos; por lo que no se aprecia su testimonial. Así se declara.
En ese mismo orden de ideas, después de haber realizado el análisis exhaustivo de las diversas pruebas aportadas por la parte demandante, se infiere que existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponde al demandado ciudadano MIGUEL ÁNGEL DELGADO SÁNCHEZ; vale decir, el incumplimiento de los deberes conyugales a que hace referencia el artículo 137 del Código Civil Vigente, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial tales como: de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
Adminiculado a ello, se evidencia la existencia del abandono moral y afectivo; así como también el abandono voluntario del hogar conyugal por parte del ciudadano MIGUEL ÁNGEL DELGADO SÁNCHEZ, quien no demostró que tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo; pues bien, de las actas que conforman el presente expediente se comprobó las circunstancias que concurren y que sirven para calificar el abandono como voluntario; debido a que en la prueba testifical de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL MEDINA TELLEZ y ANNY ALEGRÍA PAZ SUÁREZ, deponen sobre los hechos concretos y circunstancias de la vida de los esposos DELGADO ROSALES, vale decir, en relación a los hechos considerados como abandono.
Por consiguiente, la parte actora demostró a su vez que cumplía con sus obligaciones matrimoniales, y que por ninguna razón o motivo justificado tenía su cónyuge de retirarse del hogar conyugal. En efecto, es claro que a través del material probatorio consignado conlleva a éste Juzgador al convencimiento de las circunstancias del lugar donde ocurrieron los acontecimientos explanados en el escrito libelar; por tales motivos considera éste Juzgador que la presente acción ha procedido en derecho. Y así se declara.

II
Corresponde ahora a éste sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativo a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de 08 años de edad, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.
- PATRIA POTESTAD: la patria potestad de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL DELGADO SÁNCHEZ y MARIA DE LOS ANGELES ROSALES ARAPE, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- CUSTODIA: la custodia de la niña antes nombrada, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ROSALES ARAPE, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
- RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia, quien podrá compartir con su hija, respetando siempre las necesidades de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), sus horas de estudio y descanso; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares; advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 del mismo texto legal, expresamente establece lo siguiente. "La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
- OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular este Órgano Jurisdiccional MANTIENE VIGENTE lo establecido mediante sentencia interlocutora N° 184 dictada por la Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 2009 en el expediente signado bajo el N° 14193. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio, basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, formulada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ROSALES ARAPE, en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL DELGADO SÁNCHEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 26 de diciembre de 2002, tal y como consta en la copia del acta de matrimonio No. 262 expedida por la aludida autoridad.
c) En lo concerniente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se establece lo siguiente: - PATRIA POTESTAD: la patria potestad de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL DELGADO SÁNCHEZ y MARIA DE LOS ANGELES ROSALES ARAPE, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - CUSTODIA: la custodia de la niña antes nombrada, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ROSALES ARAPE, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley. - RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia, quien podrá compartir con su hija, respetando siempre las necesidades de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), sus horas de estudio y descanso; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares; advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 del mismo texto legal, expresamente establece lo siguiente. "La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". - OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular este Órgano Jurisdiccional MANTIENE VIGENTE lo establecido mediante sentencia interlocutora N° 184 dictada por la Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 2009 en el expediente signado bajo el N° 14193.
Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 14 días del mes de junio de 2011. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Unipersonal Nº 4,

Dr. Marlon Barreto Ríos La Secretaria,

Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el Nº 61, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2011.
La Secretaria.-
MBR/lz*