REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

EXPEDIENTE: No. 04277
MOTIVO: AUTORIZACION PARA OBTENER VISA
SOLICITANTE: MARIBEL DEL CARMEN LEAL OSUNA
NIÑAS: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)


PARTE NARRATIVA
Se inicia este procedimiento de Autorización Judicial para obtener Visa por solicitud de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN LEAL OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.722.700, asistida por la abogada MARIANELLA GONZALEZ LARREAL, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 22.861; obrando a favor y único interés de las niñas (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), de ocho y once años de edad, respectivamente.
Narra la solicitante que conjuntamente con el ciudadano JESUS ANGEL MEDINA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.626.092, ejerce la Patria Potestad de sus hijas (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), y con motivo de las vacaciones escolares que se inician en el próximo mes de julio, quiere que sus antes nombradas hijas, disfruten de unas merecidas vacaciones en el exterior, las cuales serán sufragadas por su tía materna quien vive en Florida Miami; pero es el caso que el ciudadano JESUS ANGEL MEDINA ACOSTA, se ha negado en todo momento a firmar cualquier documento que represente un permiso o viaje para las niñas; ante esta actitud negligente del padre, se ve en la necesidad de acudir ante este Tribunal, para solicitar le otorgue autorización suficiente para que las niñas de autos, puedan obtener la visa a través de la Embajada Norteamericana.
La anterior solicitud fue recibida del Órgano Distribuidor y el Tribunal mediante auto de fecha 05 de mayo de 2011, le dio entrada y la admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó: 1) notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) Oir la opinión de las niñas de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 31 de mayo de 2011, comparecieron por ante esta sala de juicio las niñas (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), y ejercieron su derecho a opinar.

En fecha 10 de junio de 2011, se agregó a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

CONSTA EN ACTAS
 Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), signada con el N° 1134, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
 Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), signada con el N° 1004 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Avila Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Con estos antecedentes este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CSDN) y 8 de la LOPNA, consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.
El artículo 78 constitucional consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).
Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 22, establece que:
“Artículo 22. Derecho a Documentos Públicos de Identidad: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares”.
En este sentido, la Exposición de Motivos del decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación, publicada en Gaceta Oficial No. 37.320, de fecha 08 de noviembre de 2001, refiere que:
“Toda persona natural tiene derecho a su identidad, a ser identificada, al libre desenvolvimiento de su personalidad, así como a tener un nombre propio, al apellido de sus progenitores, a conocer la identidad de los mismos, a ser inscrita en registro civil después de su nacimiento y a obtener los documentos necesarios para su identificación, tal como lo consagra la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56 (subrayado del Tribunal)”.
Asimismo, la nombrada Ley Orgánica de Identificación, en el artículo 4 establece el mecanismo conforme al cual se debe hacer la identificación de las personas naturales, y establece además, que la solicitud de documentos públicos puede ser tramitada por cualquiera de los progenitores, representantes o responsables o del propio niño, niña o adolescente, según sea el caso.
En las mencionadas normas se evidencia que el derecho a obtener documentos públicos de identidad (partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte, etc.) es un derecho humano fundamental consagrado constitucional y legalmente para todos los niños, niñas y adolescentes.
Igualmente, que este derecho no tiene límite alguno para su ejercicio, tal como lo señala la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ley especial en materia de identificación, por lo tanto, puede ser ejercido directamente por los niños, niñas o adolescentes o por sus progenitores, representantes o responsables ante las autoridades de identificación.
En el caso de autos, se ha pedido Autorización Judicial para tramitar la obtención de la Visa Americana en beneficio de las niñas (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), con la finalidad de completar sus documentos de identificación y una vez expedida autorización por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes poder viajar a los Estado Unidos de Norte América; para ello, se ha solicitado la intervención judicial por ante la negativa del ciudadano JESUS ANGEL MEDINA ACOSTA, antes identificado.
Este Tribunal considera que por ser los derechos a obtener documentos públicos de identidad y al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juegos, inherentes a la persona humana y cubiertas como han sido las exigencias ordenadas por este Juzgado para conceder la autorización para tramitar visa solicitada, debiendo limitarle en tiempo y en espacio para el viaje solicitado, considera que la presente autorización judicial debe prosperar en derecho. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177, parágrafo 4to, y el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resuelve:
• Concede autorización para que la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN LEAL OSUNA, tramite la expedición de la visa para las niñas (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD).
• Se advierte que la presente sólo autoriza la tramitación para la obtención de la Visa Americana de las niñas de autos; sin que ello, de modo alguno, implique autorización para viajar al extranjero de acuerdo con el régimen previsto en los artículos 392 y 393 de la LOPNA.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada del presente fallo a los fines de ser presentada ante las autoridades competentes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 4, en la ciudad de Maracaibo, el día catorce (14) de junio de 2011. Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 4 LA SECRETARIA

ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA

EN LA MISMA FECHA SE REGISTRÓ LA ANTERIOR RESOLUCIÓN EN EL LIBRO DE SENTENCIAS DEFINITIVAS BAJO EL N° 52 LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL. LA SECRETARIA.

MBR/natalia