República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 18788.
Causa: Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención.
Demandante: Erwin Leonardo Torres Maldonado.
Demandada: Jenny Carolina Castillo Muñoz.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano ERWIN LEONARDO TORRES MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.857.787, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado WILMER ENRIQUE PORTILLO RANGEL, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 50.226, a intentar demanda de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, en contra de la ciudadana JENNY CAROLINA CASTILLO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.517.030, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en relación con el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Narra el demandante: “…desde hace mas de cinco años constituí un nuevo grupo familiar lo que trae consigo para mi mayores gastos y compromisos, ya que no solamente tengo la obligación de manutención de mi menor hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual he cumplido fielmente, sino que también tengo la obligación de mi nueva cónyuge, la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA MORA AZUAJE… y de mi menor hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de cinco años de edad… Esta situación hace imposible que con mi salario yo pueda sufragar los gastos de mi nuevo grupo familiar, por lo cual hago un esfuerzo para cumplir con todas las necesidades, pero se me hace imposible cubrir con todos los gastos, ya que el monto establecido por el Tribunal es demasiado alto, el cual se estableció en las dos quintas partes de mi salario, lo que equivale a un 40 por ciento del mismo, debido a que la situación ha cambiado notoriamente, además que en la misma sentencia se establece un embargo del cien por ciento (100%) de los beneficios otorgados por el Ejecutivo Nacional…”

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.

En escrito de fecha 24 de marzo de 2011, la ciudadana JENNY CAROLINA CASTILLO MUÑOZ, asistida por la abogada MARÍA ARAUJO DE MOLERO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 22.484, dio contestación a la presente demanda en los siguientes términos: “Niego, rechazo y contradigo, que con la cantidad fijada como pensión de manutención en la sentencia número 646, de fecha 19 de mayo de 2005, emanada de la Sala de Juicio número uno (1) del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano ERWIN TORRES no pueda sufragar los gastos de su nuevo grupo familiar, ya que este nuevo grupo familiar, ya que este nuevo grupo familiar como él lo denomina, ya existía para la fecha en que fue decretada la pensión de manutención… Niego, rechazo y contradigo que al demandante de autos se le haga imposible cubrir con todos los gastos… la realidad del caso ciudadano juez, es que tal y como están los índices inflacionarios en el país, con la pensión fijada en aquella época, se me hace imposible cubrir con todas las necesidades de mi hijo, ya que la misma es insuficiente para cubrir los rubros de alimentación, vestidos, medicinas, gastos médicos, colegio, diversión, etc.…”

En escrito de fecha 28 de marzo de 2011, la ciudadana JENNY CAROLINA CASTILLO MUÑOZ, asistida por la abogada MARÍA ARAUJO DE MOLERO, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 29 de marzo de 2011.

En escrito de fecha 29 de marzo de 2011, el abogado WILMER ENRIQUE PORTILLO RANGEL, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ERWIN LEONARDO TORRES MALDONADO, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

- Corre a los folios del cuatro (4) al doce (12), del cuarenta y uno (41) al cincuenta y uno (51) y del setenta y cuatro (74) al setenta y seis (76) ambos inclusive de este expediente, copia simple y certificada del expediente No. 5966, que cursa ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, la cual posee valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: el juicio de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana JENNY CAROLINA CASTILLO, en contra del ciudadano ERWIN LEONARDO TORRES, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el cual fue declarado con lugar, mediante sentencia definitiva de fecha 19 de mayo de 2005, y se fijaron las cantidades de dinero correspondientes a la obligación de manutención a favor del niño antes señalado. Dicho fallo fue puesto en estado de ejecución en fecha 02 de junio de 2005.
- Corre a los folios trece (13) y catorce (14) de este expediente, acta de nacimiento No. 21, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, perteneciente a los ciudadanos ERWIN LEONARDO TORRES MALDONADO y YOLIMAR JOSEFINA MORA AZUAJE, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados en fecha 19 de febrero de 2005.
- Corre al folio quince (15) de este expediente, acta de nacimiento No. 1565, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial entre el niño antes mencionado y los ciudadanos ERWIN LEONARDO TORRES MALDONADO y YOLIMAR JOSEFINA MORA AZUAJE.
- Corre al folio dieciséis (16) de este expediente, acta de nacimiento No. 1921, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio san Francisco del Estado Zulia, perteneciente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial entre el niño antes mencionado y los ciudadanos ERWIN LEONARDO TORRES MALDONADO y JENNY CAROLINA CASTILLO MUÑOZ.
- Corre al folio veinte (20) de este expediente, acta de nacimiento No. 2068, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al demandado ciudadano ERWIN LEONARDO TORRES MALDONADO, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial entre el ciudadano antes mencionado y los ciudadanos FEDERICO TORRES FARÍA y ADELINDA DE JESUS MALDONADO.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Corre a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) de este expediente, copia de la libreta de la cuenta No. 0116-0128-64-0184647436, del Banco Occidental de Descuento, perteneciente a la ciudadana JENNY CAROLINA CASTILLO MUÑOZ, la cual posee valor probatorio por ser un hecho notorio que estas son las formas utilizadas por dicha entidad para realizar las transacciones bancarias, asimismo, por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencian los movimientos financieros de la referida cuenta desde el mes de noviembre de 2010 hasta el mes de marzo de 2011.
- Corre al folio treinta y seis (36) de este expediente, documento privado que carece de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio cincuenta y cuatro (54), y del sesenta y siete (67) al setenta y uno (71) ambos inclusive de este expediente, comunicaciones emanadas de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, y de la Procuraduría del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1012, de fecha 29 de marzo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: la capacidad económica del demandante de autos.

Hecho el análisis de las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone lo siguiente:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

De la norma antes trascrita, se interpreta que la misma encierra un profundo sentido étnico y social ya que significa la preservación del valor primario: la vida; un deber de solidaridad familiar que se impone de acuerdo con la necesidad del que debe recibir y en la posibilidad de quien debe darles, vale decir, va ir referido a la obtención de los alimentos que por Ley el padre debe a sus hijos menores de edad, la ayuda económica que requiere para subsistir y los demás gastos relacionados directamente con la crianza, educación y manutención de los niños, niñas y adolescentes que no hayan alcanzado su mayoría de edad, tal como se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a un nivel de vida adecuado, y los artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem, referidos a la salud y servicios de salud, educación y recreación.

Asimismo, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

Para que proceda dicha revisión es necesario la modificación de los supuestos bajo los cuales fue dictada la sentencia de Obligación de Manutención, por parte del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No.1, en fecha 19 de mayo de 2005, por lo que el Juez de este Despacho podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento establecido en la Ley Especial.

En el caso de autos, las cantidades de obligación de manutención fijadas a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), son las siguientes: a) CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 162,00) mensual, para cubrir los gastos de manutención. b) DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON 5/10 (Bs. 202,5) adicionales en el mes de septiembre, para cubrir los gastos escolares. c) CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 405,00) adicionales en el mes de diciembre, para cubrir los gastos de la época de navidad y año nuevo. d) El cien por ciento (100%) del beneficio de juguetes que perciba el progenitor. e) La cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, para cubrir las pensiones futuras del niño de autos, deducible de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandante de autos al término de su relación laboral.

En el escrito de demanda, el ciudadano ERWIN LEONARDO TORRES MALDONADO alegó la existencia de otras cargas familiares, como lo son su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y su esposa, la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA MORA AZUAJE, las cuales fueron demostradas a través del acta de nacimiento y acta de matrimonio respectiva, por lo que serán tomadas en cuenta como erogaciones a cargo del progenitor, incidiendo de forma equilibrada al momento de que este juzgador realice el cómputo matemático para fijar los montos de la obligación de manutención correspondientes al niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente:

“Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.”

Sin embargo, es necesario determinar que la existencia de cargas familiares para el obligado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación de manutención con respecto al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); es por ello, que el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, para lo cual tendrá en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, tal como lo establece el artículo 369 ejusdem.

En ese sentido, este Tribunal realizó los cálculos matemáticos para determinar la obligación de manutención correspondiente al niño de autos, en base a la capacidad económica del progenitor que corre inserta a los folios del cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y seis (56) de este expediente; conforme al criterio sostenido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2.008, según expediente No. 01127-08, en la cual estableció lo siguiente:

“…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”

De lo anterior expuesto, se observa que no fueron desvirtuados los supuestos bajo los cuales fue dictada la sentencia de obligación de manutención por parte de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, vale decir, luego de realizados los cálculos matemáticos, se evidencia que las cantidades de la obligación de manutención fijadas en la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2009 no son superiores a las cantidades de dinero que le corresponden a la niña, tomando en consideración la capacidad económica del progenitor, razón por la cual, resulta improcedente la presente demanda de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) SIN LUGAR la demanda de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano ERWIN LEONARDO TORRES MALDONADO, en contra de la ciudadana JENNY CAROLINA CASTILLO MUÑOZ, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

b) MANTIENE VIGENTES las cantidades de dinero por obligación de manutención, fijadas mediante sentencia definitiva de fecha 19 de mayo de 2005, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 13 días del mes de junio de 2011. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 50 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.