República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 17589.
Causa: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.
Demandante: Jorge José Briceño Silva.
Demandada: Fátima Alejandra Gamez Pirela.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JORGE JOSÉ BRICEÑO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-6.749.048, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada MARÍA CAROLINA ALCALÁ RHODE, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 83.641, a intentar demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, e contra de la ciudadana FÁTIMA ALEJANDRA GAMEZ PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.871.328, del mismo domicilio, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Este Tribunal cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho y notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

Verificada la citación por medio de carteles de la parte demandada, en diligencia de fecha 29 de noviembre de 2010, la abogada MARÍA ALCALÁ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se nombrara defensor ad litem a la ciudadana FÁTIMA ALEJANDRA GAMEZ PIRELA, lo cual fue proveído en fecha 01 de diciembre de 2010, quedando designada la abogada MORAIMA REYES LUZARDO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.338, quien fue debidamente notificada y juró cumplir con los deberes y obligaciones inherentes a dicho cargo.

En diligencia de fecha 17 de enero de 2011, la abogada MARÍA ALCALÁ, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó la citación de la defensora ad litem de la parte demandada, abogada MORAIMA REYES LUZARDO, lo cual fue proveído en fecha 18 de enero de 2011.

En fecha 24 de enero de 2011, fue agregada a las actas la boleta de citación de la defensora ad litem de la parte demandada, abogada MORAIMA REYES LUZARDO, la cual fue citada en la misma fecha.

En escrito de fecha 27 de enero de 2011, la abogada YANITZA HERNÁNDEZ CHIRINOS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 51.934, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana FÁTIMA ALEJANDRA GAMEZ PIRELA, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:

“…la falsedad de tal afirmación respecto a la conducta (activa y omitiva de mi representada) se evidencia de la tramitación personal y directa ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la autorización para que mi hijo viajara en el período comprendido desde el 01 al 13 de septiembre de 2010… corresponde añadir lo que si es cierto, cual es la conducta omitiva del progenitor quien sin explicación alguna desde esa fecha no volvió a procurar la frecuentación con su hijo como venía sin dificultad alguna realizándose, tal como se evidenció, limitándose por decisión unilateral suya a frecuentar solo en las horas correspondientes al almuerzo del niño en la Unidad Educativa donde cursa estudios… “

En fecha 28 de enero de 2011, se ordenó la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En escrito de fecha 02 de febrero de 2011, la abogada MARÍA ALCALÁ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 03 de febrero de 2011.

En escrito de fecha 03 de febrero de 2011, la abogada YANITZA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

En escritos de fecha 07 de febrero de 2011, el abogado CARLOS URDANETA ROSALES, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 83.265, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y la abogada YANITZA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, promovieron las pruebas que harían hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 08 de febrero de 2011.

En escrito de fecha 17 de mayo de 2011, la abogada MARÍA ALCALÁ, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 24 de mayo de 2011, este Tribunal dictó auto para mejor proveer y ordenó la celebración de un acto en presencia del juez, con el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de aclarar y profundizar sobre las experticias practicadas y los puntos expuestos en el informe integral elaborado en fecha 31 de marzo de 2011.

En fecha 07 de junio de 2011, se llevo a cabo el acto oral de aclaratoria, verificando la presencia de la parte actora, asistida por la abogada MARÍA CAROLINA ALCALÁ RHODE, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada YANITZA HERNÁNDEZ CHIRINOS, la psicóloga ciudadana GILIANA GISELA PEÑA CROES, titular de la cédula de identidad No. V.-14.006.636, y la trabajadora social ciudadana LOIDA ELENA PIÑA NAVARRO, titular de la cédula de identidad No. V.-9.773.621, estas últimas adscritas al Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

a) Corre a los folios cinco (5) y seis (6) de este expediente, acta de matrimonio No. 363, expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a los ciudadanos JORGE JOSÉ BRICEÑO SILVA Y FÁTIMA ALEJANDRA GAMEZ PIRELA, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo matrimonial que contrajeron los citados ciudadanos el día 30 de noviembre de 2002.

b) Corre al folio siete (7) de este expediente, acta de nacimiento No. 1679, expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre el niño antes mencionado y los ciudadanos JORGE JOSÉ BRICEÑO SILVA y FÁTIMA ALEJANDRA GAMEZ PIRELA.

c) Corre a los folios del ciento treinta y siete (137) al ciento cincuenta y tres (153) ambos inclusive de este expediente, informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 398, de fecha 08 de febrero de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho informe se concluye: “Psicológicamente el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) refleja capacidad de ajuste emocional así como idealización del concepto de familia, representando a su núcleo como unido, lo cual refleja negación de su realidad, haciéndose evidente el apego hacia sus progenitores, a quienes atribuye características positivas, demostrando la necesidad de ser apoyado y protegido por ambos… El señor JORGE BRICEÑO SILVA clínicamente presenta indicadores de adecuada integración del yo, capacidad de concentración, control y adaptación. Por otro lado, se observan tendencias a la evasión mediante la fantasía como mecanismo de canalización de la agresividad, mostrándose usualmente sumiso y pasivo, lo cual refleja sentimientos de inferioridad e insuficiencia, con eventuales estallidos temperamentales… La progenitora, Sra. FÁTIMA GAMEZ muestra características psicológicas de adecuada integración del yo, capacidad de concentración y adaptación. Por otro lado, se aprecia impulsividad, inmadurez y dependencia, así como un comportamiento reaccionario que denota baja tolerancia a la frustración cuando sus necesidades no son satisfechas, lo cual refleja carencias afectivas que intenta compensar mediante el establecimiento de relaciones de dominio y dependencia… FÁTIMA ALEJANDRA GAMEZ (progenitora) manifiesta estar de acuerdo en que se establezca un régimen de convivencia familiar amplio que involucre al progenitor en todas las actividades cotidianas de su hijo.”

d) Corre a los folios del ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y siete (187) ambos inclusive de este expediente, resultas del acto oral de aclaratoria de experticias, del cual se evidencia que la psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ciudadana GILIANA GISELA PEÑA CROES, al momento de aclarar los términos del informe integral elaborado el día 31 de marzo de 2011, expuso: “…se evidencia en el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) de siete años, un adecuado ajuste emocional, reflejando en las pruebas negación en la realidad que vive en su dinámica familiar, esto se debe a que él idealiza que sus padres todavía se encuentran unidos, y no es la realidad, sin embrago, el evidencia apego afectivo hacia ambos progenitores, en su opinión manifiesta la necesidad de compartir con su progenitor y se muestra identificado hacia ambos padres… en líneas generales lo que se pudo evidenciar en este caso es que entre estos progenitores existen conflictos no resueltos de la convivencia que repercuten en la comunicación efectiva y sana entre ellos, por lo que se ve afectado el régimen de convivencia familiar, pero en líneas generales no se han encontrado elementos para que al progenitor no se le permita la pernocta y un régimen amplio con el niño… esos aspectos religiosos no recuerdo que el niño me haya manifestado conflictos entre ellos de ese tipo, ni evidencias que eso sea un impedimento del niño para relacionarse con el papá…pienso que el conflicto es mas entre los adultos que en el niño… La parte religiosa ciertamente esta ocasionando un conflicto con los padres pero el niño en lo que yo me enfoqué y al hablar con él, es lo que esta plasmado en el informe.”

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

a) Corre al folio sesenta y dos (62) de este expediente, copia simple de autorización para viajar expedida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por cuanto constituye un documento administrativo, y se tiene como documento público y fidedigno de los hechos que derivan de tal actuación, al no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: la autorización expedida por el mencionado Consejo de Protección, a solicitud de la ciudadana FÁTIMA ALEJANDRA GAMEZ PIRELA, para que el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) viaje en compañía de su progenitor a Houston en el periodo comprendido del 01 al 13 de septiembre de 2010.

b) Corre a los folios sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64) de este expediente, diversos documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

c) Corre a los folios del sesenta y cinco (65) al sesenta y ocho (68) ambos inclusive de este expediente, informe psicológico realizado al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) por parte de la Unidad Integral de Desarrollo Infantil, suscrito por la psicóloga Lisbeth Moreno Luján.
En relación a ello, corre a los folios del ciento uno (101) al ciento catorce (114) ambos inclusive de este expediente, resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se escuchó la testimonial de la ciudadana Lisbeth Moreno Luján, promovida por la parte demandada, quien al ser interrogada manifestó que ratifica el contenido y la firma estampada en el informe psicológico antes mencionado, asimismo, señaló: “El papá de (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) si acudió a mi consulta en una oportunidad por haberlos convocado yo a ellos a esa consulta… no estuvo en terapia familiar conmigo solo asistió una vez a efectos de la evaluación que se le realizó al niño, que fue lo único que realice…”
En virtud de lo anterior, este Tribunal le concede valor probatorio al informe psicológico elaborado al niño de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De dicha evaluación se concluye: “(se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) al momento de la evaluación se presenta como un escolar con nivel cognitivo acorde a edad cronológica, a nivel emocional comienza a vivir las irregularidades de un divorcio mal manejado por ambos padres, las cuales pueden repercutir en el corto plazo.” Igualmente, se evidencia: “que para el buen funcionamiento de (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) sus padres deben mantener una relación armónica, en la que el niño pueda estar libremente con cada uno, asimismo es necesario que las emociones fuera de control, las cuales han sido manifestadas por ambos padres no se presenten delante del niño, ni utilizar frases que puedan generar culpa en (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), es importante saber que a los 6 años un niño aun no esta en capacidad de entender las emociones ni los manejos que los adultos podemos hacer a través de ellas.”

d) Corre a los folios ochenta y nueve (89) y noventa (90) de este expediente, documento privado donde se evidencian supuestas conversaciones realizadas a través de los correos electrónicos alcalacarolina@hotmail.com y mcdelgadoc@hotmail.com, con motivo de la convivencia familiar entre el niño de autos y su progenitor.
Igualmente, corre a los folios del noventa y cinco (95) al noventa y siete (97) ambos inclusive de este expediente, resultas de la inspección judicial realizada en fecha 09 de febrero de 2011, conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, donde el Tribunal procedió a acceder a la cuenta electrónica mcdelgadoc@hotmail.com que según los alegatos de la parte demandada pertenece a la abogada MARINA DELGADO, apoderada judicial de la ciudadana FÁTIMA ALEJANDRA GAMEZ PIRELA, donde se evidenciaron correos electrónicos de fecha 23 de diciembre de 2010, que aparecen en la bandeja de entrada registrados como “Carolina Alcalá” relacionados con supuestas conversaciones entre las abogadas MARINA DELGADO y CAROLINA ALCALÁ sobre las fechas de convivencia familiar ente el niño de autos y su progenitor.
En ese sentido, la parte demandada al momento de efectuarse la inspección judicial antes señalada, expuso: “…invoco a mi favor el reconocimiento por falta de ejercicio de la carga de la impugnación o desconocimiento previsto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en concatenación con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación subsidiaria al régimen especial de protección previsto en la ley, por lo cual la identidad del receptor del mensaje electrónico como fuente probatoria, solicito se considere como indubitable o fidedigno.” Por su parte, la abogada MARÍA CAROLINA ALCALÁ, en fecha 17 de mayo de 2011, expuso que dicha prueba debe ser desechada por cuanto “…cuando se promueven correos electrónicos, es menester identificar al emisor y al receptor y por supuesto la integridad del documento, lo cual debe realizarse a través del proveedor del servicio, quien debe emitir una certificación y dar certeza de la autoría del mensaje electrónico…”
Ahora bien, en relación a dicha prueba el autor Humberto E.T. Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, ediciones Paredes. Año 2007, paginas 939 y 940; expone:
“… el mensaje de datos tiene la misma eficacia probatoria que los instrumentos o documentos escritos… si se trata de un mensaje datos proveniente de una persona privada, no se presume la autenticidad desde su remisión o envío, tal como sucede en los mensajes de datos privados, lo cual creemos no afecta en forma alguna la autenticidad del mismo, pues asimilando su eficacia probatoria al instrumento privado, demostrada la paternidad del mensaje de datos, se producirá la autenticidad y tendrá plena eficacia probatoria, lo cual en esta materia se obtiene con el certificado electrónico que es el instrumento que garantiza la autoría… en materia de mensaje de datos de personas privadas, si no están dotados de un certificado electrónico, no existe garantía de autoría y de integridad del mensaje, lo que habrá que demostrarse en el proceso por su proponente, mediante las pruebas pertinentes para ello…
Ahora bien… si se trata de una copia o reproducción de un mensaje de datos de una persona privada sin certificación electrónica que determine su autoría y la titularidad de la firma electrónica, debe asimilarse a un instrumento privado simple que como tal no puede ser producido en el proceso en forma reproducida – copia o fotocopia- pues carecería de todo valor probatorio, incluso no siendo necesario su impugnación, pues como tal, conforme a lo previsto en el articulo 429 Código de Procedimiento Civil… las copias simples de instrumentos privados simples o no autenticados, no tienen eficacia probatoria alguna.”
Conforme a lo anterior, por cuanto el documento producido carece de certificado electrónico que acredite su autenticidad, e igualmente, la parte actora no promovió ningún medio de prueba del cual se demuestre la autoría del mensaje de dato, el mismo debe ser valorado como una copia simple de documento privado, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que carece de valor probatorio.

e) Corre a los folios del ciento uno (101) al ciento catorce (114) ambos inclusive de este expediente, resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se escuchó la testimonial de la ciudadana Elvia Coromoto Amesty Linares, quien es psicóloga clínica, la cual fue promovida por la parte demandada. La ciudadana antes mencionada al ser interrogada manifestó: “Cuando comencé a ver a Fátima observé que el proceso de separación estaba afectando a las tres personas, en este caso al niño, a ella y a Jorge, y que era oportuno que ellos separaran sus roles parentales de su rol de pareja, todo en beneficio del niño, obviamente mi paciente era Fátima y para mi había una importante interferencia en cuanto a la comunicación que tenían Jorge y Fátima, y a pesar de que el niño no era mi paciente, era indispensable para mí garantizar la integridad psicológica del niño… el Dr. Jorge asistió a la consulta el día 8 de junio de 2010, el se mostró muy receptivo le pareció oportuna la intervención y le manifesté el objetivo de la entrevista que era lo importante de la comunicación y convivencia con el niño, y que notaba que Fátima no tenía ningún impedimento de que viera al niño y que él lo quería ver... manifestó que estaba bien pero que ya el había introducido por Tribunales una acción para reglamentar esa situación…”

f) Corre al folio ciento quince (115) de este expediente, comunicación emanada del Liceo Los Robles, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 370, de fecha 03 de febrero de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: que el ciudadano JORGE BRICEÑO durante el mes de enero de 2011, estuvo visitando en varias oportunidades en dicha institución educativa al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), durante las horas de almuerzo.

g) Corre al folio ciento dieciocho (118) de este expediente, comunicación emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 369, de fecha 03 de febrero de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: que el demandante de autos se encuentra registrado en dicha institución bajo el número de cédula 6.749.048.

Seguidamente, este Tribunal pasa a determinar la procedencia o no de la presente demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

El derecho del niño, niña y/o adolescente a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres en forma regular y permanente, aun cuando se encuentren separados, determinó la consagración del régimen de convivencia familiar, el cual no solo involucra el derecho de los padres de ver y compartir con sus hijos, sino también el derecho del hijo a convivir con ambos padres, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”

Este derecho igualmente se encuentra consagrado en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, al señalar en su tercer aparte del artículo 9 que los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo cuando sea contrario el interés superior del niño. Asimismo, el artículo 386 de la Ley Especial establece que comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto de su residencia, así como la posibilidad de mantener contacto a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

La Dra. Georgina Morales, en la obra “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” Publicaciones UCAB, Caracas, 2001, pág. 289, expone lo siguiente:

“El derecho de visitas constituye la garantía para el niño de conservar a sus dos padres luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible, casi igual. Su contenido es por lo tanto ilimitado ya que padre e hijo se necesitan aunque residan separados.”

En ese sentido, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al expresar las razones que motivaron el cambio de denominación de esta institución familiar de “visitas” a “régimen de convivencia familiar”, consagra que el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo de forma regular y permanente con los padres, no solo involucra a éstos sino que se extiende a terceros como familiares o personas significativas en la crianza del niño, niña y/o adolescente, lo cual persigue “…subrayar la importancia de las relaciones de cercanía y proximidad de los niños, niñas y adolescentes con sus personas queridas, las cuales no deben considerarse como simples ‘visitas’…”

En el caso de autos, este Juzgador creó la oportunidad e instó a las partes a llegar a un acuerdo, pero los intentos resultaron infructuosos, tal como se desprende de acta levantada en fecha 27 de enero de 2011. A tal efecto, el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.”

En el escrito de contestación al fondo, la parte demandada alegó que no se ha negado a la convivencia familiar entre el progenitor y el niño, lo cual se demuestra a través de la autorización para viajar que gestionó ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que el demandado viajara a la Ciudad de Houston con el niño desde el 01 al 13 de septiembre de 2010; indicó que el progenitor se ha negado a visitar a su hijo como lo venía haciendo, limitándose a visitarlo solo en la hora de almuerzo en el Colegio donde cursa estudios.

Con relación a los medios de prueba promovidos por la parte demandada, específicamente de la prueba testimonial se evidencia: que la ciudadana ELVIA COROMOTO AMESTY LINARES, quien es psicóloga clínica, fue conteste en afirmar que atendió clínicamente a la ciudadana FÁTIMA GAMEZ notando interferencia en la comunicación de ambos progenitores, por lo que citó al ciudadano JORGE BRICEÑO a su consulta psicológica a fin de fungir como mediadora en el proceso de separación, con respecto a la convivencia familiar a favor del niño, y le manifestó al citado ciudadano que la progenitora no tenía ningún impedimento de que viera a su hijo.

En tal sentido, se puede inferir que dicha testigo aportó a este Juzgador información sobre circunstancias de hechos, modo y lugar de lo que dice haber visto u oído dentro de un marco de referencia temporal y espacial convincente; de tal manera que haga suponer que los hechos que la parte demandada trae al proceso son ciertos, porque le consta, porque los presenció en condiciones óptimas, sin ruidos o circunstancias que le impidan acceder a los hechos con la mayor objetividad posible; en consecuencia, este Tribunal estimara dicha declaración de acuerdo a las normas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se demostró a través del documento que corre inserto al folio sesenta y dos (62) de este expediente, que la demandada de autos gestionó autorización para viajar, con el objeto de que el progenitor JORGE BRICEÑO viajara en compañía de su hijo a la ciudad de Houston, en el periodo comprendido del 01 al 13 de septiembre de 2010. Siguiendo el orden de ideas, se demostró a través de la comunicación emanada del Liceo Los Robles que ciertamente el progenitor JORGE BRICEÑO en varias oportunidades visitó a su hijo, durante la hora de almuerzo, en dicha institución.

Por otra parte, se demostró a través del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que la ciudadana FÁTIMA GAMEZ esta de acuerdo en que se establezca un régimen de convivencia familiar que involucre al progenitor en todas las actividades cotidianas de su hijo.

En fecha 12 de abril de 2011, fue escuchada la opinión del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quien manifestó: “Yo vivo con mi mamá, mi papá me viene a buscar los días sábados…” En relación a ello, se demostró de la evaluación psicológica realizada al niño por parte del Equipo Multidisciplinario, que posee un apego hacia sus progenitores, a quienes atribuye características positivas, demostrando la necesidad de ser apoyado y protegido por ambos. Dichos hechos fueron ratificados en el arto de aclaratoria de experticia celebrado el día 07 de junio de 2011, donde la ciudadana GILIANA GISELA PEÑA CROES, en su carácter de psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al momento de ser interrogada sobre el informe integral elaborado el día 31 de marzo de 2011, fue conteste en afirmar que el niño posee apego por ambos progenitores, manifestando su necesidad de compartir con el progenitor, por lo que la mencionada experta considera que no existen elementos para que al progenitor no se le permita la pernocta y un régimen amplio con el niño.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que no se encuentran agregadas las resultas de los oficios Nos. 366, 367 y 368, todos de fecha 03 de febrero de 2011, correspondientes a las pruebas promovidas por la parte demandada. En relación a ello, el juez tiene expresa facultad para hacer llevar al proceso todas las pruebas o informaciones que a juicio resulten pertinentes y le permitan crear su convicción de la procedencia de la exigencia propuesta, por tal motivo, requerirá cualquier información a solicitud de parte o que a su juicio sean necesarias para decidir. Sin embargo, se debe tener igualmente presente que, con el lapso excesivamente prolongado de recibir y agregar a las actas las resultas de dichos oficios, se estaría vulnerando lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho de toda persona de acceder a la justicia y obtener con prontitud la decisión correspondiente, criterio que sostiene esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que fue acogido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia No. 89, de fecha 27 de junio de 2005.

En virtud de lo anterior, considera este juzgador que no se encuentra demostrado que la progenitora se encuentre entorpeciendo el derecho que tiene el niño y su progenitor de mantener relaciones personales y contacto directo entre ambos, por lo que no fueron desvirtuados los hechos alegados por la parte demandada. No obstante, se evidencia de las actas que las relaciones entre los progenitores son de naturaleza inestable y conflictiva, las dificultades de la relación aun se encuentran irresueltas, siendo esto un impedimento para la adecuada crianza y atención del niño.

Seguidamente, este Juzgador con fundamento en el amparo de las máximas de experiencia, y siendo el deber de este Órgano Jurisdiccional el estimular acuerdos entre los progenitores, con el propósito de que asuman la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que ocasionaron su separación como pareja, ambos deben participar en el cuidado y atención de todas las obligaciones que comprende la patria potestad, es decir, tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijo, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre teniendo como orientación la justicia y el interés relativo al beneficio del niño, el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre estos.

Asimismo, tomando en consideración que existen problemas de comunicación entre los padres, y los alegatos de la progenitora, quien manifiesta que esta de acuerdo en que se fije un régimen de convivencia familiar para el progenitor; en consecuencia, este juzgador procederá a fijar el aludido régimen en la parte dispositiva de este fallo, de conformidad con las recomendaciones realizadas por el Equipo Multidisciplinario, que rezan: “Se considera conveniente acordar un régimen de convivencia familiar que incluya días entre semana y fines de semana alternos, permitiendo la pernocta del niño en el hogar paterno.” En virtud de lo anterior, considera este juzgador que la presente demanda ha prosperado parcialmente con lugar. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Parcialmente con lugar el presente juicio de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano JORGE JOSÉ BRICEÑO SILVA, en contra de la ciudadana FÁTIMA ALEJANDRA GAMEZ PIRELA, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

b) Actuando de conformidad a lo consagrado en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá compartir con su hijo los días lunes, miércoles y viernes, en un horario comprendido entre las seis de la tarde (06:00 p.m.) y las nueve de la noche (09:00 p.m.). Con respecto a los fines de semana, serán alternados, es decir, e progenitor podrá compartir con el niño desde el día sábado a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta el día domingo a las cinco de la tarde (05:00 p.m.), y el fin de semana siguiente el niño lo compartirá con la progenitora. La fecha de cumpleaños del niño, será compartida por ambos progenitores. En la época navideña, el niño compartirá los días 25 y 31 de diciembre de este año con la progenitora, y los días 24 de diciembre y 01 de enero con el progenitor, siendo de manera alterna para los años sucesivos. El día de la madre el niño compartirá con la progenitora, y el día del padre con el progenitor. Igualmente, el día del cumpleaños del padre, el niño lo compartirá con su padre, y el día del cumpleaños de la madre, el niño lo compartirá con la progenitora. Las vacaciones de carnaval del año 2012 el niño las compartirá con su progenitor, y las vacaciones de semana santa con su progenitora, siendo de manera alterna para los años sucesivos. Los días feriados serán alternados, uno con la progenitora, y el siguiente día feriado con su progenitor, tomando como punto de partida el día 24 de junio de 2011, esta fecha el niño la compartirá con su progenitora. Las vacaciones escolares serán de por mitad de la totalidad de los días que constituyen las vacaciones escolares, el niño compartirá la primera parte del período vacacional con su padre, y la segunda parte de su período vacacional con su madre; siendo de manera alternada para los años sucesivos. En todo caso, el progenitor podrá trasladar al niño a un lugar distinto al de su residencia. Advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

c) Modificada la medida provisional decretada por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia interlocutoria No. 15, de fecha 03 de agosto de 2010.

d) Con el objeto de que los progenitores puedan recibir información acerca de cómo sus acciones puedan afectar la salud emocional del niño de autos, y actuando de conformidad con las resultas del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se acuerda oficiar al Centro de Orientación Familiar (COFAM), a los fines de que incluyan a los ciudadanos JORGE JOSÉ BRICEÑO SILVA y FÁTIMA ALEJANDRA GAMEZ PIRELA en un programa de orientación familiar.

Observa este sentenciador, para concluir, que esta sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal más no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 13 días del mes de junio de de 2011. Años 201º de la independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 43 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.