REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Expediente: No.17347.
Causa: DIVORCIO ORDINARIO
Demandante: RICHARD ALEXANDER MATIE HERRERA
Demandado: YORVELIN CAROLINA DE ORO COLINA
Niña: (Se omite los nombres de los Niños, Niñas y Adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
El presente Juicio se inició por demanda de DIVORCIO ORDINARIO, solicitada por el ciudadano RICHARD ALEXANDER MATIE HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.744.336, contra la ciudadana YORVELIN CAROLINA DE ORO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-19.766.439, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
En fecha 06 de mayo del 2010, se admitió la presente demanda de Divorcio Ordinario, por cuanto a lugar en derecho, se ordeno notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico con competencia en el área de Protección del Niño, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se libro boleta de citación a la ciudadana YORVELIN CAROLINA DE ORO COLINA, anteriormente identificada. Se ordeno oficiar al departamento de Equipo Multidisciplinario Adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
En fecha 24 de mayo de 2010, este Tribunal acordó librar despacho de comisión al Juzgado del municipio Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que sirva practicar la citación de la ciudadana YORVELIN CAROLINA DE ORO COLINA, antes identificada.-
PARTE MOTIVA
En esta orden de ideas Este Juzgador, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto:
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. -
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.-
En consecuencia, de una revisión de actas queda evidenciado claramente; que desde el día 24 de mayo de 2010, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) años, sin que la parte haya realizado algún acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el Artículo supra señalado y por ende en los supuestos exigidos en la perención de la instancia, ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
- LA PERENCION DE INSTANCIA: En el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la ciudadana RICHARD ALEXANDER MATIE HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.744.336, contra de la ciudadana YORVELIN CAROLINA DE ORO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 19.766.439, respectivamente.-
No hay condenatoria de constas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en
Maracaibo, a los 13 días del mes de junio de 2011.- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
ABOG. MARLON BARRETO RIOS
LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha, siendo las nueve (09:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 94.-
La Secretaria
Exp.17347
MBR/Rvm*
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