República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 19601.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ QUINTERO
LISBETH MARIA CHACIN BAPTISTA
Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos GUSTAVO EDUARDO GOMEZ QUINTERO Y LISBETH MARIA CHACIN BAPTISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.589.959 Y V-15.195.165 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ALBA SANTELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.694, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante El Jefe Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de agosto de 1997, según se evidencia del acta de matrimonio número 236, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 31 de mayo de 2011, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos GUSTAVO EDUARDO GOMEZ QUINTERO Y LISBETH MARIA CHACIN BAPTISTA. Es todo…”.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento del adolescente de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora LISBETH MARIA CHACIN BAPTISTA.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día mientras no interrumpa sus labores escolares vista la edad del mismo y las actividades de ambos; en lo que respecta a la navidad y año nuevo la misma será compartida de manera alterna por ambos padres, quienes previo acuerdo señalarán la fecha que pasará cada uno en el año que corresponda; respecto a las fiestas carnestolendas y la semana santa, igualmente alternarán la forma de compartir las mismas previo acuerdo según corresponda; las vacaciones escolares serán compartidas del modo siguiente: la mitad del período con la madre y la otra mitad con su padre previo acuerdo entre ambos; el día del padre lo pasará junto con éste y el día de la madre junto a su progenitora; el día de su cumpleaños será compartido con ambos padres de manera convenida o en la reunión que al efecto le hagan.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a pasar la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo) mensuales, pudiendo ser aumentada cuando le sea aumentado el sueldo o salario por él percibido, comprometiéndose que para el inicio del año escolar le dará la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) y en el mes de diciembre le dará la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) como cuota especial para contribuir junto con la madre en las necesidades propias de la época, no obstante está consciente que éste tendrá otras necesidades y se compromete a coadyuvar junto a la madre cualquier necesidad para lograr el mejor desarrollo del niño, en cuanto a medicamentos, medicinas, diversión y esparcimiento, etc., que pudiera corresponderle.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GUSTAVO EDUARDO GOMEZ QUINTERO Y LISBETH MARIA CHACIN BAPTISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-12.589.959 Y V-15.195.165 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante El Jefe Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de agosto de 1997, según se evidencia del acta de matrimonio número 236, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto al adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora LISBETH MARIA CHACIN BAPTISTA. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día mientras no interrumpa sus labores escolares vista la edad del mismo y las actividades de ambos; en lo que respecta a la navidad y año nuevo la misma será compartida de manera alterna por ambos padres, quienes previo acuerdo señalarán la fecha que pasará cada uno en el año que corresponda; respecto a las fiestas carnestolendas y la semana santa, igualmente alternarán la forma de compartir las mismas previo acuerdo según corresponda; las vacaciones escolares serán compartidas del modo siguiente: la mitad del período con la madre y la otra mitad con su padre previo acuerdo entre ambos; el día del padre lo pasará junto con éste y el día de la madre junto a su progenitora; el día de su cumpleaños será compartido con ambos padres de manera convenida o en la reunión que al efecto le hagan. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a pasar la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo) mensuales, pudiendo ser aumentada cuando le sea aumentado el sueldo o salario por él percibido, comprometiéndose que para el inicio del año escolar le dará la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) y en el mes de diciembre le dará la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) como cuota especial para contribuir junto con la madre en las necesidades propias de la época, no obstante está consciente que éste tendrá otras necesidades y se compromete a coadyuvar junto a la madre cualquier necesidad para lograr el mejor desarrollo del niño, en cuanto a medicamentos, medicinas, diversión y esparcimiento, etc., que pudiera corresponderle.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 10 del mes de junio de 2011. Año doscientos uno (201º) de la Independencia y ciento cincuenta y dos (152º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 37, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2011.-

Exp. 19601.-
MBR/lmsm*.