República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04


EXPEDIENTE: 19492
CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: BOSCAN DE GARCIA, LISLEIDA ANDREA
DEMANDADO: GARCIA MELENDEZ, MANUEL ALEJANDRO
NIÑOS: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Se recibió demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrita por la ciudadana LISLEIDA ANDREA BOSCAN DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.261.442, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada MARIANELA VILLAMIZAR DEL GALLEGO, en su condición de Defensora Pública Décima Cuarta Especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO GARCIA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-15.530.164, del mismo domicilio, en interés y beneficio de los niños (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

En fecha 06 de mayo de 2011, este Tribunal le da entrada a la solicitud y la admite por cuanto a lugar en derecho, ordenándose la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la citación del demandado de autos, asimismo se decretaron medidas de embargo preventivas sobre los beneficios que percibe el ciudadano MANUEL ALEJANDRO GARCIA MELENDEZ, como supervisor al servicio de la empresa SEGUBARRIOS.-

En fecha 23 de mayo de 2011, fue agregada a las actas la boleta de notificación, del Fiscal Especializado del Ministerio Público, quien se dio por notificado de la presente causa en fecha 20 de mayo de 2011.-

En fecha 03 de junio de 2011, fue agregada a las actas, la boleta de citación del demandado de autos, quien se dio por citado del presente juicio en la misma fecha.-

En fecha 08 de junio de 2011, siendo el día y hora, fijado por esta Sala de Juicio, a fin de llevar a cabo la conciliación, entre las partes involucradas en este procedimiento, se hizo el anuncio de ley a las puertas del despacho, dejando expresa constancia de la comparecencia de las partes involucradas en el presente juicio, debidamente asistidos por las abogadas MARIANELA VILLAMIZAR y KARIN SOTO, en su condición de Defensoras Públicas Especializadas, adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quienes llegaron un acuerdo, en materia de manutención, en beneficio de los niños de autos, quedando establecido el mismo en los siguientes términos:

“…El progenitor suministrará la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000, oo) mensuales, para se depositados en una cuenta de ahorros, en la entidad financiera Banco Mercantil, la cual será aperturada por la progenitora, y posteriormente informara oportunamente al Tribunal. En materia de salud, ambos progenitores acuerdan, que respecto a la asistencia médica, será a través de los servicios públicos de salud, y con relación a los medicamentos el progenitor, cubrirá el cien por ciento (100%), previa verificación de facturas y recipe médico. Ambos progenitores, igualmente se comprometen a gestionar lo necesario, para practicar una intervención quirúrgica oftalmológica que requiere la niña. Con relación al rubro de educación, el progenitor para el año 2011, se compromete a sufragar el cien por ciento (100%), de los gastos ocasionados por los útiles escolares y uniformes, para el año 2012, el progenitor sufragará los útiles escolares y la progenitora sufragará los uniformes, y para los años subsiguientes será de manera alternada. Para el mes de diciembre, el progenitor se compromete, a suministrar el cien por ciento (100%) de vestimenta y juguetes. Finalmente, ambas partes, solicitan 2 copias certificadas del presente convenimiento, y de la sentencia de homologación…”.-



PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por el Juez Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente Homologación de Convenio de Obligación de Manutención en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

En ese mismo orden de ideas el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes transcritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera, que el presente convenio de obligación de manutención, debe ser aprobado y homologado, en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece, que los montos acordados por los progenitores, serán incrementados automáticamente, cuando se verifique que el obligado de la manutención, haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO el convenio celebrado entre los ciudadanos LISLEIDA ANDREA BOSCAN DE GARCIA y MANUEL ALEJANDRO GARCIA MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.261.442 y V-15.530.164 respectivamente, en interés y beneficio de los niños (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.-

b) En tal sentido: “…El progenitor suministrará la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000, oo) mensuales, para se depositados en una cuenta de ahorros, en la entidad financiera Banco Mercantil, la cual será aperturada por la progenitora, y posteriormente informara oportunamente al Tribunal. En materia de salud, ambos progenitores acuerdan, que respecto a la asistencia médica, será a través de los servicios públicos de salud, y con relación a los medicamentos el progenitor, cubrirá el cien por ciento (100%), previa verificación de facturas y recipe médico. Ambos progenitores, igualmente se comprometen a gestionar lo necesario, para practicar una intervención quirúrgica oftalmológica que requiere la niña. Con relación al rubro de educación, el progenitor para el año 2011, se compromete a sufragar el cien por ciento (100%), de los gastos ocasionados por los útiles escolares y uniformes, para el año 2012, el progenitor sufragará los útiles escolares y la progenitora sufragará los uniformes, y para los años subsiguientes será de manera alternada. Para el mes de diciembre, el progenitor se compromete, a suministrar el cien por ciento (100%) de vestimenta y juguetes…”.-

c) Se acuerda la SUSPENSION de las medidas de embargo, decretadas por esta Sala de Juicio, en fecha 06 de mayo de 2011, sobre los beneficios que percibe el ciudadano MANUEL ALEJANDRO GARCIA MELENDEZ, como supervisor al servicio de la empresa SEGUBARRIOS.-

d) Asimismo se acuerda proveer las copias certificadas solicitadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, del Código de Procedimiento Civil. Para tal fin, se designa a la funcionaria CARLY PIÑEIRO, quien junto a la Secretaria de este despacho, expedirá y certificará las mismas. Así se decide. Expídanse.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 10 días del mes de junio de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 4

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS.
La Secretaria

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.



En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 84.-

La Secretaria.-

MBR/Wjom*
Exp. 19492.-