República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 13625.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: JAVIER JESUS ALAÑA GALUE
BELINDA DEL CARMEN SANCHEZ PEROZO
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JAVIER JESUS ALAÑA GALUE Y BELINDA DEL CARMEN SANCHEZ PEROZO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédula de identidad Nos. V-12.256.758 y V-14.006.517, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio DEMETRIO GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 52.014, a solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 2000, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 48, expedida por la mencionada autoridad, que desde el doce (12) de noviembre de dos mil dos (2002) se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación. Asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), de siete (07) años de edad.-

En auto de fecha 31 de julio de 2008, este Tribunal admitió la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y ordenó la comparecencia de la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, en fecha 13 de agosto de 2008 la Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, esta representación del Ministerio Público no hace oposición para que este Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos JAVIER JESUS ALAÑA GALUE Y BELINDA DEL CARMEN SANCHEZ PEROZO”.-

En fecha 23 de septiembre de 2008, la ciudadana BELINDA DEL CARMEN SANCHEZ PEROZO, debidamente asistida, solicita que por cuanto existe una denuncia interpuesta por su persona por ante la Fiscalía Penal Trigésima Quinta Especializada, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, en perjuicio del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), por parte de su progenitor el ciudadano JAVIER JESUS ALAÑA GALUE, este Tribunal se abstenga de pronunciarse sobre el punto referente al Régimen de Convivencia Familiar, acordado por las partes en el escrito de solicitud. Asimismo solicito se oficie a la Fiscalía Penal Trigésima Quinta Especializada, a fin de que remita información sobre dicha denuncia.

En fecha 26 de septiembre de 2008, se libró oficio a la Fiscalía Penal Trigésima Quinta Especializada, a fin de que remitan información sobre la denuncia interpuesta por la ciudadana BELINDA DEL CARMEN SANCHEZ PEROZO, en contra del ciudadano JAVIER JESUS ALAÑA GALUE.-

Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2008, el ciudadano JAVIER JESUS ALAÑA GALUE, debidamente asistido, solicita se dicte sentencia en la presente causa.-

En fecha 01 de diciembre de 2008, se recibió oficio emanado de la Fiscalía Penal Trigésima Quinta Especializada, informando que efectivamente cursa investigación en contra del ciudadano JAVIER JESUS ALAÑA GALUE, la cual se encuentra en etapa de investigación.-

Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2010, el ciudadano JAVIER JESUS ALAÑA GALUE, debidamente asistido, solicita se dicte sentencia en la presente causa.-

Mediante diligencia de fecha 22 de diciembre de 2010, la ciudadana BELINDA DEL CARMEN SANCHEZ PEROZO, debidamente asistida, solicito el desistimiento de la presente causa.-

Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2011, el ciudadano JAVIER JESUS ALAÑA GALUE, debidamente asistido, insiste en seguir con el presente procedimiento.-

PARTE MOTIVA
UNICO

Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal N° 4, debe atender lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente que reza en su primera parte:

Articulo 185-A:
“Cuando los cónyuges han permanecido separado de hechos por más de cinco (5) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
(...Omissis...)
….Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

En la solicitud de divorcio presentada en fecha 01 de julio de 2008 por los ciudadanos JAVIER JESUS ALAÑA GALUE Y BELINDA DEL CARMEN SANCHEZ EROZO, admitida en fecha 31 de julio de 2008, argumentan que solicitan el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por existir separación de hecho por más de cinco años, expresamente señalan que existe una ruptura prolongada y definitiva de su vida en común desde el 12 de noviembre de 2002.

En ese sentido, se evidencia que en fecha 13 de agosto de 2008, la Fiscal Especializada Trigésima del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada LOURDES MONTIEL, no se opuso para que este Tribunal declare el divorcio entre los solicitantes.


Ahora bien en la presente solicitud ambos cónyuges alegaron una supuesta ruptura conyugal por más de cinco (05) años, que les permite en principio la aplicación la precitada norma, no obstante, en fecha 23 de septiembre de 2008, comparece la ciudadana BELINDA DEL CARMEN SANCHEZ PEROZO y solicita se abstenga de pronunciarse sobre una de las instituciones familiares, vale decir, el Régimen de Convivencia Familiar, acordado en el escrito de solicitud. Aunado a ello en fecha 22 de diciembre de 2010, la prenombrada ciudadana, solicito el desistimiento de la presente causa, solicitud que no fue admitida por su cónyuge quien insiste en continuar con el procedimiento, en consecuencia, entendiéndose que la modalidad de este divorcio o la intención del legislador fue establecer un procedimiento legal y breve a través del cual las partes pudieran solicitar el divorcio no contencioso, de una manera sencilla y que pudiera ser decretado siempre y cuando quede establecido claramente los extremos exigidos por la Ley para que sea procedente el divorcio, no obstante del estudio minucioso de las actas se evidencia que no existe una relación armónico procesal, en relación al presente procedimiento de Divorcio, el cual según la norma 185-A del Código Civil es de jurisdicción voluntaria, constituyendo uno de los requisitos esenciales para que el mismo sea decretado.


En este caso estima este Juzgador que, vista la declaración dada por ambos cónyuges en la solicitud de divorcio presentada en forma conjunta y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual convienen en lo referente a las instituciones familiares, y luego pasados como fueron dos meses comparece la ciudadana BELINDA DEL CARMEN SANCHEZ PEROZO, y manifiesta se abstenga de pronunciarse en lo relacionado a la Convivencia Familiar, y luego solicitando se desestime la solicitud de 185-A y la terminación de la presente causa, argumento que fue contradicho por la cónyuge, tales determinaciones al ser analizadas no pueden ser subsumidas en el artículo 185-A, por cuanto la solicitud fue propuesta por ambos cónyuges, y posteriormente al desconocer uno de ellos el hecho planteado en la solicitud, a lo que el otro cónyuge le contradice, se pierde la armónica relación jurídico procesal que establece la norma; impide que este Jurisdiscente declare el divorcio según lo previsto en la mencionada norma.-

Siguiendo el orden de ideas, es realmente traer a colación la sentencia interlocutoria No. 120, de fecha catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007), dictada por la extinta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que establece:” …dado que el espíritu y razón de la precitada norma, consiste en facilitar a los cónyuges un procedimiento breve para obtener el divorcio, y que éste se caracteriza por ser un procedimiento especial de carácter no contencioso, resultaría injurioso a la propia ley que el caso en concreto sea abierto al contradictorio, pues de su contenido se extrae que debe partirse de la premisa mayor, y así ocurre de los hechos plasmados en las actas, cuando ambos cónyuges estaban de acuerdo al presentar la solicitud de divorcio con fundamento en la separación de hecho por más de cinco años, escogiendo una manera no contenciosa para poner fin al vínculo matrimonial que los une, admitiendo espontáneamente ambos que estaban separados de hecho por más de cinco años, y por el simple hecho de que uno de los cónyuges posteriormente haya desmentido los dichos aducidos conjuntamente con su otro cónyuge al presentar la solicitud de divorcio…”

En consecuencia, observando este Juzgador que la citada norma prevista en el Código Civil, solo presenta dos vías, una, declarar terminado el procedimiento, la otra, declarar el divorcio, y tratándose de un procedimiento no contencioso, y contradichos los alegatos formulados conjuntamente por los cónyuges en la solicitud de divorcio, sin que medie ni exista posibilidad de abrir el contradictorio, para verificar la existencia de elementos que permitan tener por cierto o incierto los hechos alegados en lo relativo al régimen de convivencia familiar, al resto de las instituciones familiares y de los hechos mismos que suscitaron la causal de divorcio en una primera oportunidad, por una parte, y por la otra, contemplando que lo aseverado en la primera oportunidad por los co-solicitantes traería consecuencias jurídicas de reputarse falsa cualquier afirmación, no debiendo presumir como cierto lo aseverado posteriormente a la solicitud, ya que tales aseveraciones deben ser probadas en un debate contradictorio, y dado que, no existiendo la posibilidad de la apertura de una incidencia probatoria, por cuanto se iría en contra de lo previsto por el legislador en el texto sustantivo, ya que su propósito fue crear un procedimiento esencialmente no contencioso, para la disolución del vínculo conyugal con fundamento en la ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que este Tribunal se ve forzado a declara terminada la presente solicitud. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) TERMINADA la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JAVIER JESUS ALAÑA GALUE Y BELINDA DEL CARMEN SANCHEZ PEROZO, ya identificados.-

b) Se insta a las partes a gestionar por vía principal un procedimiento contencioso que dirima la controversia, y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 10 días del mes de junio de 2011. Año doscientos uno (201º) de la Independencia y ciento cincuenta y dos (152º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4

ABOG. MARLON BARRETO RIOS
La secretaria

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 85 en el libro de Sentencias Interlocutoria, llevados por este Tribunal durante el presente 2011.

La Secretaria.


Exp. 13625.-

MBR/lmsm