REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL NO. 4


Expediente: 10905
Causa: DIVORCIO 185-A
Partes: MONTESINOS NUÑEZ, JEINNY
RINCON QUINTERO, LUIS
Adolescente: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Consta de las actas procesales del presente expediente, contentivo de DIVORCIO 185-A, que esta Sala de Juicio, en fecha 17 de mayo de 2007, dicto sentencia definitiva No. 25, mediante la cual se declaro disuelto el vinculo matrimonial, de los ciudadanos JEINNY CAROLINA MONTESINOS NUÑEZ y LUIS ENRIQUE RINCON QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.781.002 y V-14.370.363 respectivamente, quedando establecido en dicha resolución, lo relativo a las instituciones familiares, destinadas a proteger al adolescente (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Mediante escrito de fecha 05 de agosto de 2010, la ciudadana JEINNY CAROLINA MONTESINOS NUÑEZ, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio ALFREDO VARGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 77.747, solicito la ejecución voluntaria de la referida sentencia, lo cual fue proveído por esta Sala de Juicio, mediante auto de fecha 06 de agosto de 2010, a través del cual, el abogado MARLON BARRETO RIOS, en su condición de Juez de este despacho, se avoco al conocimiento de la presente causa, acordándose igualmente, la notificación del ciudadano LUIS ENRIQUE RINCON QUINTERO, el cual se dio por notificado de dicha resolución, mediante escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 24 de septiembre de 2010.-

Por auto de fecha 05 de octubre de 2010, este Juzgado acordó abrir una incidencia, de la prevista en el artículo 607, del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación del ciudadano LUIS ENRIQUE RINCON QUINTERO.-

Verificada la notificación del reclamado de autos, se dio inicio al correspondiente lapso probatorio, por lo que mediante escrito y diligencia, de fechas 20 de octubre de 2011, las partes promovieron las pruebas que harían valer en el procedimiento, las cuales fueron admitidas por este Tribunal, por auto de fecha 22 de octubre de 2010.-

En fecha 26 de octubre de 2010, el adolescente LUIS GUSTAVO RINCON MONTESINOS, compareció ante este despacho, a emitir su opinión, en relación a la presente causa.-

Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2010, la apoderada judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE RINCON QUINTERO, abogada MARYLAURA CARDENAS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 111.552, consigno cheque de gerencia, a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, por la cantidad de trescientos bolívares con 00/100 (Bs. 300, oo), razón por la cual en fecha 05 de noviembre de 2010, se ordeno la apertura de una cuenta de ahorros, a nombre de la ciudadana JEINNY CAROLINA MONTESINOS NUÑEZ, en beneficio del adolescente (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), por concepto de manutención.-

En fecha 08 de noviembre de 2010, fueron agregadas a las actas, resultas de comisión de evacuación de testigos, emanadas del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la prueba promovida por la reclamante de autos, desprendiéndose de dichas actuaciones, que no fue posible la evacuación de los testigos, en razón de la incomparecencia al acto, de los mismos y de la parte promovente.-

Por auto de fecha 17 de marzo de 2011, este Tribunal acordó fijar un acto conciliatorio, entre las partes involucradas en la presente causa, con la finalidad de dirimir los puntos controvertidos en el procedimiento, acordándose la notificación del ciudadano LUIS ENRIQUE RINCON QUINTERO.-

Mediante escrito de fecha 13 de abril de 2011, la abogada MARYLAURA CARDENAS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 111.552, en su condición de apoderada judicial del reclamado de autos, expuso una serie de alegatos, de los cuales puede concluirse su interés de demostrar el cumplimiento de su representado, razón por la cual se le insto a consignar las resultas, del oficio 3390, de fecha 22 de octubre de 2010, relativo a la comisión dirigida, al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la evacuación de los testigos promovidos por esa parte.-

Por diligencia de fecha 27 de abril de 2011, la abogada MARYLAURA CARDENAS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 111.552, en su condición de apoderada judicial del reclamado de autos, manifestó a esta Sala de Juicio, que en el Tribunal donde correspondió, la distribución de los testigos promovidos por la parte que representa, no hay Juez asignado, por lo que no había sido posible la obtención de las resultas de dicha promoción, solicitando la fijación de un acto conciliatorio, entre las partes involucradas en la presente causa, lo cual fue proveído por este Juzgado en auto de fecha 28 de abril de 2011, acordándose la notificación de la ciudadana JEINNY CAROLINA MONTESINOS NUÑEZ, quien quedo efectivamente por notificada de dicha resolución, en fecha 30 de mayo de 2011, siendo agregada a las actas la respectiva boleta en fecha 31 de mayo de 2011.-

Mediante escrito de fecha 07 de junio de 2011, el abogado ALFREDO VARGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 77.747, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JEINNY CAROLINA MONTESINOS NUÑEZ, solicito la EJECUCION FORZOSA, de la sentencia dictada por esta Sala de Juicio, en fecha 17 de mayo de 2007.-

Ahora bien analizadas como han sido las actas; y siendo la ejecución forzosa el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, este juzgado con base a lo alegado en actas en relación a la presente causa estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal:

PRUEBAS:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA JEINNY CAROLINA MONTESINOS NUÑEZ:
• Corre a los folios 63, 118 y 119 de este expediente, diversos documentos privados, que carecen de valor probatorio, por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO LUIS ENRIQUE RINCON QUINTERO:
• Rielan a los folios 37, del 44 al 60, 104, y 105 de este expediente, facturas o recibos de diferentes empresas, a los que este Juzgador, les concede valor probatorio, por referirse a rubros acordados por las partes, en el escrito de solicitud de divorcio, donde convinieron todas las instituciones familiares, en interés de su hijo LUIS GUSTAVO RINCON MONTESINOS.-

• Corre al folio 51 de este expediente, documento privado, que carece de valor probatorio, por cuanto no fue ratificado por su firmante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

• Riela a los folios 102 y 103 de este expediente, comunicación emanada de la Unidad Educativa Don Simón Rodríguez, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 10-3389, de fecha 20 de octubre de 2010. De la misma se evidencia, que el ciudadano LUIS ENRIQUE RINCON QUINTERO, funge como representante legal de su hijo ante la institución, así como también que no se adeuda ningún pago escolar.-

• Corren a los folios del 38 al 43, 88, 109, 114, 115, del 123 al 126, 130, del 131 al 133 y 139 de este expediente, depósitos y planillas bancarias, a las que este Tribunal, les concede valor probatorio, por cuanto es un hecho notorio, que estas son las formas utilizadas, por dichas entidades, para realizar sus transacciones bancarias, y por haber sido firmadas y selladas por dichos entes, igualmente por no haber sido impugnadas, conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-


PARTE MOTIVA

El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“…La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.-


Por su parte, el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:
“…Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiera cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá la ejecución forzada…”


Alega la parte actora, que existe una cantidad de dinero adeudada, por el reclamado de autos, desde el 17 de mayo de 2007, hasta la presente fecha, por lo que intima al ciudadano LUIS ENRIQUE RINCON QUINTERO, a que cancele la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 20.400,oo), por concepto de pensiones alimenticias atrasadas, más el 12% de interés anual, tal como lo dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la corrección monetaria, a que hubiere lugar.-

Del mismo modo, se evidencia de actas, que el progenitor por convenio suscrito entre las partes, el cual quedo fijado en la sentencia definitiva de esta causa, se comprometió a garantizar tal obligación de la siguiente manera:

“…El progenitor se compromete a velar por la alimentación, salud, desarrollo físico, moral y educativo de su menor hijo. Así como también cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo) mensuales, por concepto de pensión alimenticia, los cuales quedaran sujetos a aumentos, de acuerdo a la inflación y las necesidades de su menor hijo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente…”

En este sentido, puede inferirse, según lo que reclama la ciudadana JEINNY CAROLINA MONTESINOS NUÑEZ, en virtud del tiempo transcurrido y conforme a lo acordado por ambos progenitores, respecto al rubro manutención, el ciudadano LUIS ENRIQUE RINCON QUINTERO, ha debido cancelar en este intervalo de tiempo, la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000, oo), a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200, oo) semanales, por cincuenta (50) meses.-

Por otra parte, se observa de actas, específicamente de los folios 37, 88, 109, 111, 112, 114, 115, del 123 al 126, 130 y 139 de este expediente, se evidencian factura y varios depósitos y/o planillas bancarias, suscritos igualmente por el ciudadano LUIS ENRIQUE RINCON QUINTERO, destinados a garantizar la manutención, del adolescente de autos, en las cuentas aperturadas para tal fin, por lo que luego de revisados dichos instrumentos, de un cómputo matemático, puede concluir este Órgano Jurisdiccional, que el ciudadano antes nombrado, ha cancelado tanto en especies, como en forma dineraria la suma de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 3565,33), teniendo como resultado un saldo deudor, que asciende el monto de SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 67/100 (Bs. 6434,67), por lo que a criterio de este Juzgado, debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la EJECUCION FORZOSA, solicitada por la ciudadana JEINNY CAROLINA MONTESINOS NUÑEZ, en relación al rubro manutención, por cuanto no fue demostrado el cumplimiento continuo de dicho concepto, por el reclamado de autos desde el día 17 de mayo de 2007.-

Ahora bien, el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone textualmente lo siguiente: “…El pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual…”

Conforme a la norma antes transcrita, y en virtud de que la ciudadana JEINNY CAROLINA MONTESINOS NUÑEZ, reclama el pago de los intereses generados, con motivo del incumplimiento de la obligación de manutención fijada a favor del adolescente (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), este Juzgador procedió a realizar el cálculo matemático, desglosándolo de la siguiente manera:

Año: Deuda: Interés %
2007 (jun-dic) ………… 1.034,67 ………… 6 ………… 62,08
2008 ………… 2.400,00 ………… 12 ………… 288,00
2009 ………… 2.400,00 ………… 12 ………… 288,00
2010 ………… 1.800,00 ………… 9 ………… 162,00
2011 ………… 0 ………… 12 ………… 0
Total: 800,08

En virtud de lo anterior, se evidencia que el progenitor adeuda la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 75/100 (Bs. 7.234,75), a razón de: 1.- SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 67/100 (Bs. 6434,67), por concepto de monto mensual de manutención atrasado; 2.- OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 08/100 (Bs. 800,08), por concepto de intereses generados a la rata del 12% anual.-

En cuanto a los gastos de salud, desarrollo físico y moral, debidamente establecidos en la discutida sentencia, este Juzgador no puede emitir pronunciamiento alguno, por cuanto la parte que reclama, no manifestó el incumplimiento por parte del progenitor de tales gastos.-

En ese sentido el Artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:

“…Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiera cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá la ejecución forzada…”

Igualmente, en aras de garantizar el deber que tienen los padres de cumplir con la Obligación de Manutención, establecida en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

“…La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.-

En razón de los antes expuesto y analizadas como han sido minuciosamente las actas procesales, se evidencia que el ciudadano LUIS ENRIQUE RINCON QUINTERO, entre gastos de pensiones de manutención adeudadas, más concepto de intereses generados a la rata del 12% anual, adeuda una cantidad que asciende a la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 75/100 (Bs. 7.234,75); en tal sentido por cuanto el mencionado ciudadano, no demostró el cumplimiento de las referidas cantidades, y habiendo culminado el lapso estipulado en la Ley, a fin de efectuar el cumplimiento voluntario, en consecuencia, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la EJECUCIÓN FORZOSA, del convenimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos JEINNY CAROLINA MONTESINOS NUÑEZ y LUIS ENRIQUE RINCON QUINTERO, el cual quedo firme, mediante sentencia definitiva No. 25, de fecha 17 de mayo de 2007,, lo cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

a) PARCIALMENTE CON LUGAR la EJECUCIÓN FORZOSA del convenimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos JEINNY CAROLINA MONTESINOS NUÑEZ y LUIS ENRIQUE RINCON QUINTERO, el cual quedo firme, mediante sentencia definitiva No. 25, de fecha 17 de mayo de 2007, por cuanto no fue demostrado el incumplimiento del mismo, por parte del ciudadano LUIS ENRIQUE RINCON QUINTERO.-

b) En consecuencia se decreta Medida de Embargo Ejecutiva sobre: los bienes muebles e inmuebles propiedad del ciudadano LUIS ENRIQUE RINCON QUINTERO, hasta alcanzar la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 05/100 (Bs. 14469,05), lo cual corresponde al doble del monto adeudado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil. Para la ejecución de dicha medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se orden librar despacho de comisión y oficiar.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 10 días del mes de junio de 2011. Años: Doscientos (200º) de la Independencia y Ciento Cincuenta y Dos (152º) de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 04 La Secretaria

ABOG. MARLON BARRETO RIOS. ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 93, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2011, y se oficio bajo el No. 11-2069.-
La Secretaria

Exp. 10905
MBR/Wjom*