República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 19665.
Causa: DIVORCIO 185-A.
Solicitantes: PAOLA ANDREA PARRA SÁNCHEZ y LEANDRO JOSÉ DEL GALLEGO GOVEA.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, contentiva de Divorcio 185-A, suscrita por los ciudadanos PAOLA ANDREA PARRA SÁNCHEZ y LEANDRO JOSÉ DEL GALLEGO GOVEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-17.230.994 y V.-16.623.614 respectivamente, asistidos por el abogado ENDER PARRA QUEVEDO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 43.272; constante de seis (6) folios útiles; désele entrada, fórmese expediente y numérese.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todas y cada una de las actuaciones del presente expediente, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con el articulo 185-A del Código Civil, los cuales establecen:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”
Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”
Ahora bien, por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se evidencia que los cónyuges alegan haber interrumpido la vida conyugal el día 08 de noviembre de 2006; este Juzgador de conformidad con los artículos precedentes, considera que no fueron llenados los extremos exigidos por la ley, vale decir, la separación de hecho por más de cinco años, constituyendo este un requisito primordial para la admisión de la misma, razón por la cual considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- INADMISIBLE la presente solicitud de Divorcio 185-A, suscrita por los ciudadanos PAOLA ANDREA PARRA SÁNCHEZ y LEANDRO JOSÉ DEL GALLEGO GOVEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-17.230.994 y V.-16.623.614 respectivamente.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al 01 día del mes de junio de 2011. Años: 201° de la independencia y 152° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 01. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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