República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 19391
Causa: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
(PIEZA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
Demandante: ANDRADE LASCARRO, ANAIS OTILIA
Demandado: LUNAR RODRIGUEZ, TONY JOSE
Niña: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Se apertura la presente pieza de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en virtud del procedimiento de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que cursa por ante esta Sala de Juicio, suscrito por la ciudadana ANAIS OTILIA ANDRADE LASCARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.572.507, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada KARIN SOTO SALAS, en su condición de Defensora Pública Décima Tercera Especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en contra del ciudadano TONY JOSE LUNAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-10.445.247, del mismo domicilio, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de cuatro (04) años de edad.-
En fecha 18 de abril de 2011, se le dio entrada a la causa, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, acordándose la comparecencia de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.-
Verificada la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público y la citación del demandado de autos, quedaron emplazadas las partes para la celebración del acto conciliatorio correspondiente a la presente causa.-
En fecha 30 de mayo de 2011, siendo el día y hora fijados por esta Sala de Juicio, a fin de llevar a cabo el aludido acto, se hizo el llamado de ley a puertas del despacho, dejando expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes celebraron un convenio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, así como también un acuerdo en materia REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en interés y beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quedando establecido el mismo en los siguientes términos:
“…El progenitor compartirá con la niña de fines de semana alternados, un fin de semana compartirá desde el día sábado a las dos de la tarde (02:00 p.m.) hasta el día domingo a las dos de la tarde (02:00 p.m.) retirando a la niña del lugar de trabajo de la progenitora. El siguiente fin de semana la niña compartirá con su progenitor únicamente el día sábado de dos de la tarde (02:00 p.m.) a seis de la tarde (06:00 p.m.), compartiendo con su progenitora el día domingo de esa semana. El progenitor se compromete a acondicionar la vivienda para que la niña pernocte en el hogar paterno. En relación a los días de asuetos del año 2010, la niña compartirá los días de carnaval con el padre y los días de semana santa con la madre de manera permanente. El día del padre serán compartidos con el progenitor y el día de las madres será compartido con la progenitora. Las vacaciones escolares del mes de agosto, la niña compartirá con su padre una semana al mes, la cual será establecida de mutuo acuerdo. En el mes de diciembre la niña compartirá con el padre los días 24 de diciembre y 01 de enero, y con su progenitora los días 25 y 31 de diciembre de manera alternada cada año. El día de cumpleaños de la niña y el día de los niños será compartido entre ambos padres de mutuo acuerdo…”
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 386 y 387, en concordancia con el 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:
Artículo 386:
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Articulo 387:
El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el régimen de convivencia familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un régimen de convivencia familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un régimen de convivencia familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el régimen de convivencia familiar provisional.
El régimen de convivencia familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 388:
Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña, o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en consecuencia el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es por lo que una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos ANAIS OTILIA ANDRADE LASCARRO y TONY JOSE LUNAR RODRIGUEZ, antes identificados, este Tribunal debe aprobarlo y homologarlo en todos y cada uno de sus términos. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado entre los ciudadanos ANAIS OTILIA ANDRADE LASCARRO y TONY JOSE LUNAR RODRIGUEZ, antes identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-
b) En consecuencia: “…El progenitor compartirá con la niña de fines de semana alternados, un fin de semana compartirá desde el día sábado a las dos de la tarde (02:00 p.m.) hasta el día domingo a las dos de la tarde (02:00 p.m.) retirando a la niña del lugar de trabajo de la progenitora. El siguiente fin de semana la niña compartirá con su progenitor únicamente el día sábado de dos de la tarde (02:00 p.m.) a seis de la tarde (06:00 p.m.), compartiendo con su progenitora el día domingo de esa semana. El progenitor se compromete a acondicionar la vivienda para que la niña pernocte en el hogar paterno. En relación a los días de asuetos del año 2010, la niña compartirá los días de carnaval con el padre y los días de semana santa con la madre de manera permanente. El día del padre serán compartidos con el progenitor y el día de las madres será compartido con la progenitora. Las vacaciones escolares del mes de agosto, la niña compartirá con su padre una semana al mes, la cual será establecida de mutuo acuerdo. En el mes de diciembre la niña compartirá con el padre los días 24 de diciembre y 01 de enero, y con su progenitora los días 25 y 31 de diciembre de manera alternada cada año. El día de cumpleaños de la niña y el día de los niños será compartido entre ambos padres de mutuo acuerdo…”.-
Publíquese, Regístrese y Expídanse.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al 01 día del mes de junio de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria
ABOG. MARLON BARRETO RIOS. ABOG. LORENA RINCON PINEDA.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el No. 04.-
La Secretaria.
MBR/Wjom*
Exp. 19391.-
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